REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: LP31-L-2010-000227
PARTE ACTORA: JOHNKERLIS JOSE PARRA BRICEÑO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHOR FAJARDO MEDINA.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE COMPRAS MIKASA, CA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA CAMPOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de enero del año 2011, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano: JOHNKERLIS JOSE PARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.141.531, en su condición de parte actora, y su apoderado procurador de trabajadores abogado: JHOR FAJARDO MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.174 y la ciudadana: LEYBI YURAIMA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.963.973, en su condición de jefe de recursos humanos de la empresa demandada, asistida por la abogado en ejercicio: DIRCIA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.397, en su condición de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: En este sentido, la parte actora declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que no fue despedido, y recibió como adelanto la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00). En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su abogado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa, y en virtud de ello la parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.2.620,46). Para un total de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.3.920,46). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (Bs.2.620,46) que la parte demandada entrega a la parte actora en este acto en cheque librado contra el Banco Provincial N° 00018616 de fecha 27 de enero de 2011. SEGUNDO: La parte actora, declara expresamente que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente por cuanto consta el cumplimiento total de la obligación.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON LA SECRETARIA.


Abg. IVETT ARISTIMUÑO.








PARTE ACTORA Y SU APODERADO
PROCURADOR DE TRABAJADORES.






PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE.