REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: LP31-O-2011-000001
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.421.192, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.536, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: NEVIS MILENA CEDEÑO DE RAMÍREZ, KRISTIAN ALONSO RAMÍREZ CEDEÑO Y VICTOR OSCAR RAMÍREZ CEDEÑO, titulares de la cédula de identidad números 4.799.648; 16.445.007 y 12.351.268 respectivamente.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano LIBORIO CAMACHO QUINTERO, antes identificado, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial que fue del ciudadano Victor Oscar Ramírez Escalante, en el expediente No. LH31-L-1999_000001, interpuso Amparo Constitucional, contra los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonso Ramírez Cedeño y Victor Oscar Ramírez Cedeño, en la persona de su abogado Román Rincón Ramírez, y dándole entrada éste Tribunal en fecha 10 de enero de 2011.
En este sentido, quien sentencia se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.
- II -
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Señala el presunto agraviado que, en fecha 10 de febrero de 1999, se constituyó en apoderado judicial del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, titular de la cédula de identidad No. 3.765.609, hasta el 9 de marzo de 2006, indicó que el 26 de septiembre de ese año, falleció ab-intestato, y sus herederos nombraron otro abogado, que en ese momento el expediente se encontraba para evacuar pruebas y su correspondiente sentencia.
Manifestó que interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por su trabajo, por evidenciarse por parte del abogado de los herederos del de cujus Víctor Oscar Ramírez Escalante, una manifiesta reacción y oposición al pago de sus honorarios, señaló que por razones procedimentales esa demanda fue recibida a finales del mes de diciembre de 2010, por el Tribunal de Municipio.
Que ante el agotamiento de la posibilidad de un arreglo amistoso con los presuntos agraviantes, en defensa de sus intereses y derechos sobre sus honorarios profesionales y en virtud del hecho evidente que la ejecución de la sentencia por prestaciones sociales ya se efectuó y el dinero se encuentra disponible para su entrega, incoa acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonso Ramírez Cedeño y Victor Oscar Ramírez Cedeño, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 numeral 2; 25; 49; 51; 255 segundo aparte y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1; 2; 7; 13; 15; 18; 21; 22; 26 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de reestablecer la situación jurídica vulnerada y pidiendo que se suspenda la solicitud de entrega del dinero hasta que sus derechos le sean reconocidos.
- III -
DE LA COMPETENCIA
De seguidas este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente: “Son competentes para conocer la acción de la amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo…”.
Como se puede apreciar, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.
En este sentido, se observa que los hechos narrados en la solicitud, ocurrieron en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde se ubica la sede de éste Tribunal, en consecuencia en virtud del territorio, se estima que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer de los hechos narrados en el escrito de amparo constitucional, en razón del territorio.
Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Juzgadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral, serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por su parte establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En materia de Amparo, son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber: la competencia territorial y la material; así, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violada.
En este sentido, la reclamación versa sobre presuntas violaciones del derecho del abogado peticionante a percibir honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios, tanto por actuaciones judiciales como extrajudiciales y las realizadas en la causa signada con el número LH31-L-1999-00001 como apoderado judicial del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante en demanda intentada contra la firma mercantil Pastas La Comisana, por cobro de Prestaciones Sociales; en consecuencia, por guardar relación directa con una demanda de naturaleza laboral, la cual además, se encuentra en la fase de ejecución en esta coordinación judicial como bien lo señala el recurrente, es por lo que éste tribunal se considera competente para conocerlo Y ASI SE ESTABLECE.
- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Ahora bien, de seguidas, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional bajo análisis, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis prolijo realizado al escrito cabeza de autos, se evidencia que el presunto agraviado manifiesta que el Amparo Constitucional se da contra un daño inminente como el que se le quiere ocasionar, porque el abogado de los herederos de Victor Oscar Ramírez Escalante, solicitó que el dinero producto de la ejecución de la sentencia por prestaciones sociales en el expediente No. LP31-L-1999-000001, le sea entregado, sin que nada dijera sobre los honorarios profesionales que le corresponden, razón por la cual considera inminente que sus derechos le serán conculcados, por esta razón solicita se suspenda de inmediato la entrega del dinero hasta que sus derechos le sean resarcidos. Solicitó que se le impongan las costas procesales a los presuntos agraviantes.
Indicó también en su escrito cabeza de autos que el monto de los honorarios profesionales intimados mediante demanda que cursa por ante el Tribunal de este Municipio, fueron estimados en la cantidad de Bs. 73.404,19, fundamentándola en el hecho de que desde el 10 de febrero de 1999, se constituyó como apoderado judicial del ciudadano Víctor Oscar Ramírez Escalante, hasta el 9 de marzo de 2006.
Sobre el Amparo Constitucional es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
De allí que se infiera que la acción de amparo, es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel Ramos), con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Criterio que comparte quien juzga)
En atención al criterio señalado, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se deberá el juez examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la declaratoria de inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho o de derecho que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien, conforme con lo expuesto por quien peticiona este amparo, resulta evidente que ante la presunción de existencia del derecho a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados por un abogado, su incumplimiento podría ocasionar una lesión; sin embargo advierte también quien decide, que siendo como se indicó la acción de Amparo Constitucional de carácter extraordinario, constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos, como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como el pronunciado en Sentencia 911, de fecha 12 de agosto de 2010. Expediente Nº 09-1342. . Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón:
… (omisis) Siendo ello así, resulta imperioso señalar como en anteriores oportunidades (Véase S.S.C. N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros), que la demanda constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
En el caso de análisis el presunto agraviado intentó el amparo constitucional como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios que se establecen en la Ley, y siendo que indicó que efectivamente recurrió a la vía ordinaria para reclamar sus honorarios profesionales por ante un Tribunal de este Municipio Alberto Adriani, estima esta juzgadora que la misma es suficientemente idónea y eficaz para lograr la protección y restablecimiento de ese derecho de obtener el pago de sus honorarios profesionales, que quien aquí peticiona en amparo considera infringido; obteniendo con ello la tutela judicial efectiva estatuida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, ha sido analizado en Sentencia 1663 de fecha 01 de agosto de 2007. Expediente Nº 06-1005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Criterio que comparte esta sentenciadora) así:
… (omisis), constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Así, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio pacifico, que quien sentencia acoge, por considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, por tratarse de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario.
En consecuencia para esta juzgadora, por los criterios legales y jurisprudenciales supra transcritos, aunado a que ésta lesión no comporta la violación de derechos constitucionales, es por lo que consecuencialmente deberá declarase inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, la cual además, como lo señaló el aquí peticionante, accedió a través del Tribunal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y así se establece.
- V -
DECISIÓN
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIBORIO CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.421.192, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.536, actuando en su propio nombre, en contra de los ciudadanos Nevis Milena Cedeño de Ramírez, Kristian Alonso Ramírez Cedeño y Victor Oscar Ramírez Cedeño.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña
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