REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, doce (12) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANTONIO JOSE BARRIOS URBINA y DIGNA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.957.616 y V-13.939.380, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.437

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) diez (10) nueve (09) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día nueve (09) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRIOS URBINA y DIGNA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho PAREDES PLAZA WILMER ORLANDO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día seis (06) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 245, de 1997, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 al 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.----------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRIOS URBINA y DIGNA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE BARRIOS URBINA y DIGNA ALEJANDRA CONTRERAS GUERRERO, identificados en autos, en fecha seis (06) de diciembre del año (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 245. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00)sin que por ello quede excluido a pagar cualquier otro concepto por razón de enfermedad o necesidad urgente que pudiese presentarse. Mas dos bonos especiales para el mes de septiembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000) y en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, es decir, que se establece abierto, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de los hijos, queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de sus hijos, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr