REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 14 de enero de 2011
200º y 151 º
Asunto Nro. 03934
Vista la solicitud presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, abogada MARIA MILENA RIVAS ROJAS, plenamente identificada en autos; quien solicita a este Tribunal Aclarar la decisión de fecha 20 de diciembre del 2010, en virtud de que en la misma el Tribunal “…exhorta al comprador a elaborar un cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA y a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, por la cuota parte que le corresponda al referido adolescente.
El Tribunal exhorta a la ciudadana BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, en su carácter de legítima madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, a consignar por ante este despacho el cheque…” siendo lo correcto:
El Tribunal autoriza a la ciudadana BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, para que represente en la firma del documento respectivo por ante la Oficina Subalterna respectiva a su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, asimismo se exhorta a la ciudadana BLANCA YANELLY MENDEZ DE DAVILA, a consignar por ante este despacho copia del documento que acredite la presente Autorización en un término no mayor de Treinta (30) días después de la operación, en tal sentido, este Tribunal, en aras al INTERES SUPERIOR del adolescente de autos de conformidad con el contenido y alcance del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2.002, es por ello, que mediante el presente auto amplia el contenido de la decisión antes mencionada que corre inserta del folio 133 al 136 ambos inclusive de las presentes actuaciones. Quedando así ampliada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 20 de diciembre del año 2.010. Certifíquese por Secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y entréguese copia debidamente certificada del presente auto a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
|