REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciocho (18) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.957.304 y V-11.469.913, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OLIVA DUGARTE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.299
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, de diecisiete (17), catorce (14), siete (7) y seis (06) años de edad.
Se recibió el día catorce (14) de enero del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho OLIVA DUGARTE FLORES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de julio del año (1993), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21 de 1993, la cual riela al folio 02 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cinco (05) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 03 al 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AURA MAYIRA MARQUEZ DE MEJIAS y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURA MAYIRA MARQUEZ AGUILAR y JOSE GREGORIO MEJIAS MARQUEZ, identificados en autos, en fecha primero (01) de julio del año (1993), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta bancaria Nº 0105-0092-350092-24389-4 del Banco Mercantil. Mas dos bonos especiales uno para las vacaciones escolares por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) de cada año. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrá un aumento del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, por cuanto sus hijos están de acuerdo con la decisión que han tomado. El padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y reyes serán pasadas con el padre, y así sucesivamente. En relación con la semana santa y carnaval estarán con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y padre y ambos asistirán a las reuniones que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda, será pasada con el padre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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