REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 24 de enero de 2011
200º y 151 º

Asunto Nro. 01475

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HENRY AGUSTIN RAMIREZ BELANDRIA y ANI GREISMAR RAMIREZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.447.061 y V-13.230.297, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, inscrito en el Instituto de previsión social de abogado bajo el numero 53.282.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el 20 de enero de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos HENRY AGUSTIN RAMIREZ BELANDRIA y ANI GREISMAR RAMIREZ CEBALLOS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día 20 de agosto del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos que lleva por nombre OMITIR NOMBRES de 15 y 12 años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimientos que constan al expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.---------------------------------------
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY AGUSTIN RAMIREZ BELANDRIA y ANI GREISMAR RAMIREZ CEBALLOS, identificados en autos, en fecha20 de agosto del año 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano HENRY AGUSTIN RAMIREZ BELANDRIA, se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) por este concepto, los cuales se depositaran en una cuenta de ahorros abierta para tal fin a nombre de la madre los últimos días de cada mes, así mismo velara por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como: vestuario, asistencia medica y estudio, la obligación de manutención se incrementara en un 10% anual. Igualmente se fija un bono especial por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) para los meses de septiembre y diciembre los cuales se incrementaran en un 10% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será Abierto. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA,

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria


FMCS