REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01490
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO VERELA OROSCO y MARIELA MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.719.339 y V-10.038.410, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YPSEN KATHERINE VARELA OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.386
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE de dieciséis (16) años de edad.
Se recibió el día veinticuatro (24) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VERELA OROSCO y MARIELA MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS PEREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho YPSEN KATHERINE VARELA OROZCO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de junio del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47, año 1994, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.--------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ANTONIO VERELA OROSCO y MARIELA MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS PEREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VERELA OROSCO y MARIELA MARIA DE LAS MERCEDES MATHEUS PEREZ, identificados en autos, en fecha quince (15) de junio del año (1994), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) mensuales. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00). Cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0052-0200-123240 del Banco Provincial. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio, como hasta ahora lo viene haciendo desde la separación de hecho. En cuanto a las vacaciones, esta se establece alternada entre los padres para los meses de diciembre, semana santa, agosto y septiembre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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