REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01521
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MEDELIN DEL VALLE ALBARRAN TORRES y LUIS OLIVER RIVAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.201.234 y V-10.100.729, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NERY PEÑA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.510
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES la primera mayor de edad y el segundo de catorce (14) años de edad.
Se recibió el día veintiséis (26) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MEDELIN DEL VALLE ALBARRAN TORRES y LUIS OLIVER RIVAS ARAQUE, debidamente asistidos por la profesional del derecho NERY PEÑA GIL, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de diciembre del año (1994), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 273, año 1994, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.---------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MEDELIN DEL VALLE ALBARRAN TORRES y LUIS OLIVER RIVAS ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MEDELIN DEL VALLE ALBARRAN TORRES y LUIS OLIVER RIVAS ARAQUE, identificados en autos, en fecha quince (15) de diciembre del año (1994), por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 273. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales los cuales entregará a la madre. Igualmente se fijan dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y otro en diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. Además contribuirá con los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo libremente sin ningún impedimento respetando los horarios de sueño de su hijo. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para su hijo. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida treinta y uno (31) del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr
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