REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01378
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALICE ZERPA DE VIVAS y JESUS MANUEL VIVAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.026.758 y V-8.048.347 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y MARIBEL RIVAS MEZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.255 y 124.918
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.
Se recibió el (21) de diciembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALICE ZERPA DE VIVAS y JESUS MANUEL VIVAS GUERRERO, debidamente asistidos por las profesionales del derecho CARMEN VIRGINIA PUENTES ZAMBRANO y MARIBEL RIVAS MEZA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALICE ZERPA DE VIVAS y JESUS MANUEL VIVAS GUERRERO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALICE ZERPA DE VIVAS y JESUS MANUEL VIVAS GUERRERO, identificados en autos, en fecha (22) de diciembre del año (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JESUS MANUEL VIVAS GUERRERO, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los últimos de cada mes, así mismo velar por otros gastos necesarios del niño de autos, tales como vestuario, asistencia medica y estudio, esta obligación se incrementara en un 20% anual. Igualmente tendrá cada año un bono escolar por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagaderos en el mes de agosto y un Bono navideño por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre, la cual se incrementara anualmente en un 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio del niño de autos, el mismo podrá pernotar o compartir con el padre donde fije su residencia en épocas de vacaciones escolares o decembrinos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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