REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.1404

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BERNARDO IRASEE SALAS GONZALEZ y MARIALEJANDRA SALCEDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.229.714 y V-12.351.067 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANY KHARYNA VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.019

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.

Se recibió el (10) de enero del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos BERNARDO IRASEE SALAS GONZALEZ y MARIALEJANDRA SALCEDO RIVAS, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANY KHARYNA VALERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 175, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BERNARDO IRASEE SALAS GONZALEZ y MARIALEJANDRA SALCEDO RIVAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos BERNARDO IRASEE SALAS GONZALEZ y MARIALEJANDRA SALCEDO RIVAS, identificados en autos, en fecha (19) de septiembre del año (1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 175. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa N° 0137-0021-42-000269432, titular MARIALEJANDRA SALCEDO RIVAS, los cinco (5) primeros días de cada mes, cantidad esta que será incrementada en un diez por ciento (10%) anual. Igualmente el padre se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre, el primero de ellos, es decir, en el mes de septiembre será por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán de igual manera incrementada en un diez por ciento (10%) anual y entregados los cinco (5) primeros días de los meses en cuestión; serán depositados en la cuenta anteriormente identificada y a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en sus estudios y en su normal desenvolvimiento, haciendo uso de su derecho en forma prudente y racional, manifestando previamente su interés, de manera que se mantenga la armonía entre los padres en aras de la estabilidad emocional del niño, de igual manera las vacaciones se establecen de mutuo acuerdo tomando la opinión del niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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