REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de Enero de 2011.

200º y 151 º

Asunto Nro.01409

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE REINALDO GUILLEN RUJANO y ANADILCE DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.446.828 y V-14.771.368, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVAN FLORES MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.882

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de quince (10) y seis (06) años de edad.

Se recibió el día once (11) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JOSE REINALDO GUILLEN RUJANO y ANADILCE DEL CARMEN QUIÑONEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVAN FLORES MALDONADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de noviembre del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55, de 1998, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE REINALDO GUILLEN RUJANO y ANADILCE DEL CARMEN QUIÑONEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE REINALDO GUILLEN RUJANO y ANADILCE DEL CARMEN QUIÑONEZ, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cada uno de sus hijos. Mas dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) para cada uno de los hijos y para cada bono. Ambas partes compartirán en igual proporción los gastos médicos, odontológicos, educativos, vestuario y recreación que necesiten sus hijos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo desee, donde estos se encuentren, siempre y cuando estén dadas las condiciones que necesiten los mismos y no interrumpa sus horas de descanso y estudio. En el caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres, se observaran las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en cuanto a la respectiva autorización. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

CTD/zgr