REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.01436

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO y MARYELIN ARIAS DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.048.826 y V-16.907.837 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.959

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el (13) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO y MARYELIN ARIAS DE PULIDO, debidamente asistidos por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE SALAS CARRERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (11) de diciembre del año (2004), por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 012, la cual riela al folio 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO y MARYELIN ARIAS DE PULIDO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO y MARYELIN ARIAS VARGAS, identificados en autos, en fecha (11) de diciembre del año (2004), por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 012. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre GERMAN LEONARDO PULIDO CASTRO, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) además quedando obligado a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por educación, vestidos, calzados, medicinas y cualquier otro que se deriven y sean propios de la manutención y crianza de su hija. Así como también aportara, por el bono de útiles escolares, para el mes de julio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y el bono de fin de año para el mes de diciembre por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), las cantidades indicadas anteriormente tendrán un aumento de un veinte 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, el año nuevo, el día de reyes, semana santa, carnaval, serán pasados con el padre o con la madre de común acuerdo. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión, pudiendo pasarlo también al lado de su padre, de común acuerdo y entonces la madre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, de manera alternativa. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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