REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciocho (18) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ y MARIA ANDREINA SALAS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.710.277 y V-12.153.398, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.900
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el día doce (12) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ y MARIA ANDREINA SALAS CABELLO, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de agosto del año (1998), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, de 1998, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ y MARIA ANDREINA SALAS CABELLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ZAMBRANO SUAREZ y MARIA ANDREINA SALAS CABELLO, identificados en autos, en fecha veintidós (22) de agosto del año (1998), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece por mensualidades consecutivas y anticipadas por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) Igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio, el padre podrá visitar a su hija cuando así lo desee, sin entorpecer sus horas de estudio o descanso, el padre participará previamente a la madre su disposición de visitar a su hija determinándose de mutuo acuerdo el día y hora de visita. En caso de viaje con algunos de sus padres dentro o fuera del territorio Nacional se aplicara lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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