REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dieciocho (18) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01037
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ELOY RIVILLO PEÑA y MARILIN SIKIU VALERO DE RIVILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.719.182 y V-11.958.901, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.734
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), once (11) y cinco (05) años de edad.
Se recibió el día diez (10) de noviembre del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: LUIS ELOY RIVILLO PEÑA y MARILIN SIKIU VALERO DE RIVILLO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de febrero del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1, de 1996, la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 04 al 06 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUIS ELOY RIVILLO PEÑA y MARILIN SIKIU VALERO DE RIVILLO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ELOY RIVILLO PEÑA y MARILIN SIKIU VALERO URBINA, identificados en autos, en fecha primero (01) de febrero del año (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, vista la diligencia de fecha siete (7) de enero del 2011, por el ciudadano fiscal Décimo Quinto quien manifiesta que existe discrepancia en el monto expresado en letra y lo indicado en guarismo. En consecuencia este tribunal observa lo solicitado por el Fiscal, acuerda tomar en cuenta el monto de la obligación de manutención trascrito en letras y no el trascrito en números. El padre se contribuirá mensualmente con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cantidad que será debitada del salario del padre por nomina de forma directa en beneficio de los niños. Igualmente aportara dos bonos especiales para los niños en los meses de agosto y diciembre cada uno por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, en relación a las vacaciones, serán estas alternas y variables de común acuerdo entre los padres, fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alternativa. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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