REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, VEINTE (20) DE ENERO DE 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro. 01466
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la ciudadana MICHELLE ORIANA BERGODERI PEÑA, en su carácter de Defensora Publica Primera Suplente para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de los ciudadanos RENE ENRIQUE FERRER LABRADOR e ISABEL ALEJANDRA CARRERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.357.522 y Nº V-18.578.937, respectivamente, a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los ciudadanos RENE ENRIQUE FERRER LABRADOR e ISABEL ALEJANDRA CARRERO DIAZ, voluntariamente convienen que queda establecida la obligación de manutención a favor de su hija, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, los cuales serán depositados por el padre ciudadanos RENE ENRIQUE FERRER LABRADOR, mediante deposito en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre. Se fija un bono especial para el mes de diciembre que consistirá en que el padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos requeridos por su hija para esa época del año a los fines de garantizar a su hija el derecho a un nivel de vida adecuado. Dicho bono especial, deberá cumplirse en forma oportuna, por el padre igualmente las partes acuerdan que la cantidades fijadas serán incrementadas automáticamente en un porcentaje del quince por ciento (15%) anual. Así mismo acuerdan y queda establecido que en relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, en la oportunidad que su hija así lo requiera, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 06 de diciembre de 2010, por los ciudadanos RENE ENRIQUE FERRER LABRADOR e ISABEL ALEJANDRA CARRERO DIAZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
CTD/wasc