REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01471
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS LUIS ROJAS TELES y YAKELIN LOBO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.462.326 y V-11.467.008 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.621
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y once (11) años de edad.
Se recibió el (19) de enero del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS TELES y YAKELIN LOBO AVENDAÑO, debidamente asistidos por la profesional del derecho SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (06) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36, la cual riela al folio 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. -----------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS TELES y YAKELIN LOBO AVENDAÑO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS LUIS ROJAS TELES y YAKELIN LOBO AVENDAÑO, identificados en autos, en fecha (06) de Octubre del año (2004), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 36. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se establece en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para cada niño, los cuales serán depositados a la cuenta de ahorro número 0105-0672-757672-0055-9, del Banco Mercantil perteneciente a la ciudadana YAKELIN LOBO AVENDAÑO, antes identificada, tal como se ha venido realizando durante estos años de la separación. Igualmente el padre se compromete a cancelar dos bonos anuales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada niño, pagaderos uno en el mes de agosto y el otro en el mes de diciembre tal como se ha venido realizando durante estos años, de iniciativa propia de forma automática y proporcional se establece que estas cantidades se aumentaran al equivalente del 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, en cualquier época del año respetando siempre las horas de estudio de los niños y en tiempo de vacaciones será el régimen abierto respetando la proporcionalidad en un 50% del tiempo de las mismas para el padre y el otro 50% para la madre, con respecto a las fechas decembrinas, es decir el 24 de diciembre y el 31 del mismo mes, se acordaran como producto del mejor acuerdo entre los padres tal como se ha venido realizando durante estos años. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiuno (21) de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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