REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinticuatro (24) de Enero de 2011.
200º y 151 º
Asunto Nro.01479
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN JOSE PEÑA GARCIA y MARY NEREIDA BECERRA DE PEÑA, el primero de nacionalidad colombiano titular de la cédula de identidad Nº E-13.927.029, posteriormente titular de la cédula de identidad NºV- N° V-22.988.254, mayores de edad, la segunda titular de la cédula de identidad y V-12.206.043, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.218
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el día veinte (20) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos: JUAN JOSE PEÑA GARCIA y MARY NEREIDA BECERRA DE PEÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLENI DEL CARMEN RENDON PAREDES, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de enero del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, de 1996, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 07 y 09 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUAN JOSE PEÑA GARCIA y MARY NEREIDA BECERRA DE PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN JOSE PEÑA GARCIA y MARY NEREIDA BECERRA BAPTISTA, identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de enero del año (1996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre establece por mensualidades consecutivas y anticipadas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00)para cada uno. Igualmente aportara dos bonos especiales el primero cancelado en el mes de julio el 31 y el 15 de diciembre el segundo bono, cada uno por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento anual del 10%. En cuanto a los gastos extraordinarios estos correrán en partes iguales por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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