REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.01496
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AURA VILLASMIL ROSALES y WILMER ALI ZAMBRANO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.323.959 y V-16.020.053 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.597
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.
Se recibió el (24) de enero del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos AURA VILLASMIL ROSALES y WILMER ALI ZAMBRANO GUTIERREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSMAN JOHEL ANDRADE MOLINA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 5 vto y 6 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. ----------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones: ----------------------------------------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos AURA VILLASMIL ROSALES y WILMER ALI ZAMBRANO GUTIERREZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-----------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AURA VILLASMIL ROSALES y WILMER ALI ZAMBRANO GUTIERREZ, identificados en autos, en fecha (19) de diciembre del año (2003), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre recibirá por parte del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y dos bonos, uno para el mes de diciembre y un bono vacacional para el mes de julio cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, depositados todas estas cantidades (mensualidad y bonos ) en la cuenta corriente N° 0108-0337-33-0100018473, de la entidad bancaria Banco Provincial, ambos padres proveerán todo lo necesario para su manutención, estudio, vestido, vivienda, medicina, etc, dicha obligación de manutención será incrementada en un veinte por ciento (20%), al transcurrir un año y así sucesivamente hasta que la niña cumpla la mayoría de edad y culmine sus estudios universitarios, igualmente cada bono será incrementado anualmente en un 20% en las mismas condiciones que la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, los días que a su mejor conveniencia y estado de la niña, llevándola de paseo y visitas a sus familiares, sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio y descanso, previo aviso de su madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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