REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 31 de enero de 2011

ASUNTO N° 23789

SOLICITANTE: MARIA ELDA ROJAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.330.

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud presentada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asistieron jurídicamente a la ciudadana: MARIA ELDA ROJAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.620.330, soltera, Ama de Casa, residenciada en el Molino, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-------------------------------------------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida se incurrió en tres errores materiales a saber: Primero: Al identificar el nombre del progenitor de la niña como ORLANDO PEREZ ALTUVE, siendo lo correcto: ORNOLDO PEREZ ALTUVE. Segundo: Al trascribir el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña con el número V-15.620.330, siendo lo correcto V-14.700.794. Tercero: Se transcribió erróneamente el número de la cédula de la progenitora como V-16.620.330 siendo lo correcto V-15.620.330.---------------------- Errores materiales que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 22 y 177, Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano y el contenido de los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios --------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 158, Año 2005, donde se evidencia los errores cometidos. Fotostato de la cédula de identidad de los progenitores de la niña, ciudadanos ORNOLDO PEREZ ALTUVE y MARIA LEIDA ROJAS ARAQUE. Registro de Atención al Público en fecha 15/05/2009 de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Constancia de datos filiatorios de los referidos ciudadanos, expedida por la anterior conocida Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida (ONIDEX) Tovar Edo. Mérida. En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez, se recibió de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente y al folio 25 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel. La parte solicitante estando dentro del lapso legal promovió pruebas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente, el nombre del progenitor de la niña así: “ORNOLDO PEREZ ALTUVE”, número de la Cédula de Identidad del progenitor de la mencionada niña, así: “V-14.700.794,” y número de la cédula de identidad de la progenitora de la mencionada niña, así: “V-15.620.330”, Partida Nº 158, Año 2.005. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE.----- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
WASC/23789