REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

200º y 151 º

ASUNTO Nro. 20935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO y ANGELA BEATRIZ MONSALVE DE FERNDANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.129.552 y V-15.621.193.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.815.557, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.094.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO y ANGELA BEATRIZ MONSALVE DE FERNDANDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL FRANCO CABALLERO. Seguidamente, mediante auto de fecha 19/02/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/03/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO y ANGELA BEATRIZ MONSALVE DE FERNDANDEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/02/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 05. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/04/2010, mediante diligencia los ciudadanos TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO y ANGELA BEATRIZ MONSALVE DE FERNDANDEZ, solicitaron se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Así mismo los cónyuges anteriormente identificados manifestaron que no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO y ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/02/2006, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 05. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), en forma mensual y consecutiva, cantidad que será depositada en una cuenta bancaria N° 0105.-0065-637065-059804, del Banco Mercantil, a nombre de la madre ANGELA BEATRIZ MONSALVE TORRES. Así mismo serán depositadas en la cuenta anteriormente mencionada, dos bonos especiales, uno en agosto y el otro en diciembre y se fija en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). El ciudadano TONY RICARDO FERNANDEZ COLANTONIO, se obliga a pagar el 50% de los gastos de medicinas, que ocasione alguna enfermedad de la niña VALERIA ANTONELLA, las obligaciones fijadas tendrán un ajuste proporcional del 20% anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto a favor del padre el cual visitara a su hija cuantas veces lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de actividades escolares, disfrutara del periodo vacacional alternándolo con la madre; pudiendo incluso disfrutar de la compañía de su hija los días sábados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m .- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los siete (07) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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