REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Enero de Dos Mil Once.
200º y 151 º
Expediente Nro. 21949
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADOLFO LEON ROJAS BOTERO y MARY YSMENIA ROJAS, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs E-81.275.220 y V-13.577.291
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.934
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y dos (02) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ADOLFO LEON ROJAS BOTERO y MARY YSMENIA ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE SAMBRANO LINARES, seguidamente, mediante auto de fecha 10/07/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 12/08/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ADOLFO LEON ROJAS BOTERO y MARY YSMENIA ROJAS, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/10/2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 40. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 09/11/2010, mediante escrito la ciudadana MARY YSMENIA ROJAS, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, y que sea notificado el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo solicitado por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha 24/11/2010, quien manifestó estar de acuerdo con que se convierta en divorcio la separación de cuerpo y bienes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales y que serán partidos y adjudicados de la siguiente manera: 1.- al cónyuge ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, se le adjudica un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: placa: DCN916, marca: FORD, modelo: FIESTA, año:2007, color PLATA, serial de carroceria: 8YPZF16N178A34860, clase AUTOMOVIL, serial del motor: -7A34860, tipo: SEDAN, según Certificado de origen Nº AQ81851, expedida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual pesa gravamen de Reserva de dominio a favor del Banco Provincial S.A y en este mismo acto la ciudadana MARY YSMENIA ROJAS, formal, expresamente y sin reserva alguna renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponde sobre el citado vehiculo, quedando el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, como único y exclusivo propietario del 100% de la totalidad del bien. 2.- A la cónyuge MARY YSMENIA ROJAS, se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, con los usos, costumbres que por ley o titulo anterior le pudiera corresponder sobre un inmueble consistente en un apartamento unifamiliar distinguido con la letra y los números A-4-1, ubicado en el nivel 4, edificio A del Conjunto Residencial Valle Verde, construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 21, ubicada en la Urbanización Canta Claro, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. El inmueble tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00m2) y consta de las siguientes dependencias: estar, un (1) recibo-comedor, tres(3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) closet y un puesto de estacionamiento de uso exclusivo, identificado con el mismo numero del apartamento (A-4-1) Sus linderos son: FRENTE: en parte con ducto de basura y en parte patio de ventilación. FONDO: con fachada principal del edificio COSTADO LATERAL DERECHO: con fachada lateral izquierda del edificio. COSTADO LATERAL IZQUIERDO: con apartamento Nº A-4-4. y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y de la comunidad de propietarios el 0,7143% tal y como consta del documento de condominio el cual fue adquirido para la comunidad a nombre del cónyuge ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario a favor del Banco mercantil, C.A. Banco Universal, con domicilio en la ciudad de Caracas. Sobre dicho inmueble el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, ha convenido y aceptado y se obliga a partir de la fecha del auto que dicte el tribunal declarando consumada la separación de cuerpo y bienes, al pago de manera mensual, consecutiva y puntual de TREINTA Y SEIS (36) de las cuotas financieras variables, que se le adeuden a la entidad bancaria y financiera Banco mercantil, C.A. Banco universal, del crédito hipotecario otorgado y que grava el inmueble con hipoteca convencional de primer y único grado, en los términos y condiciones que fueron estipulada en el documento de préstamo hipotecario y de propiedad, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado en fecha 06 de noviembre del 2007, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo vigésimo (20) correspondiente al cuarto trimestre del citado año y en este mismo acto el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, suficientemente identificado, formal y expresamente y sin reserva alguna, renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponden sobre el citado inmueble, quedando la precipitada ciudadana MARY YSMENIA ROJAS, como única y exclusiva propietaria del 100% de la totalidad del bien inmueble descrito; subrogándose en todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, sobre el saldo deudor, deducido que sea el pago de la cuota aquí convenida y establecida. 3.- Se le adjudica al ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, la única, plena y exclusiva propiedad de la totalidad de las acciones que constituyen una sociedad mercantil denominada ABASTOS Y LICORERIA CAMPO MIO, C.A. con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar Nº 228, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto del 2007, bajo el Nº 62, tomo A-25, cuyo capital social suscrito y pagado es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) representado en DOSCIENTAS acciones con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una, repartidos de la siguiente manera: el cónyuge ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, es propietario de CIENTO NOVENTA (190) acciones, con un valor de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una para un total de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000,00) y la cónyuge MARY YSMENIA ROJAS, es propietaria de DIEZ (10) acciones, con un valor de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) y en este mismo acto la misma renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponden sobre el citado paquete accionario que corresponde al cónyuge, cediendo y traspasando la plena propiedad, posesión y dominio de las DIEZ (10) ACCIONES, con un valor de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada una, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) quedando el ciudadano ADOLFO LEON ROJAS BOTERO, como único y exclusivo propietario del 100% de la totalidad de las acciones conforman el capital social de la empresa. 4.- A la cónyuge MARY YSMENIA ROJAS, Se le adjudica en plena, única y exclusiva propiedad, posesión y dominio de los bienes muebles, enceres, equipos eléctricos, electrónicos y demás enseres del hogar que están ubicados en la residencia conyugal, ya identificada anteriormente, salvo los de uso personal del conyuge y los necesarios para el estudio y ejercicio de su profesión, adquiridos en su propio nombre, en estado de soltería o producto de estos y los cuales ya fueron adjudicados de mutuo acuerdo, declarando que los bienes aquí indicados son los únicos bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y que la misma no tiene mas activos, ni deja pasivos pendientes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos ADOLFO LEON ROJAS BOTERO y MARY YSMENIA ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/10/2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 40. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) mensuales, cuyo monto se ajustará anualmente por mutuo acuerdo entre los padres y en la medida de las posibilidades económicas e ingresos del padre y en la que en ningún caso será inferior a un 10%. Igualmente el padre se compromete a aportar en las épocas de navidad, vacaciones y comienzo de año escolar, una bonificación en cada temporada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para contribuir con los gastos que se generen, estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0105-0298-550298-04464-1, del Banco Mercantil a nombre de la madre, dándole efecto liberatorio de pago. De la misma manera, el padre se obliga y compromete a cubrir y cancelar el monto total a que pudieran ascender los gastos de inscripción, matricula y costos de las mensualidades de colegio del niño OMITIR NOMBRE e igualmente de la guardería de la niña OMITIR NOMBRE al momento del inicio de sus actividades. En lo referente a la atención medica y gastos de medicinas, exámenes de laboratorio serán compartidos en un 50% por cada uno de los padres. Asimismo el padre se obliga a mantener la vigencia y contratación de la póliza de seguro, hasta que los niños cumplan la mayoría de edad o pudieran sostenerse económicamente por sus propios medios. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece cerrado es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos solamente los días domingos de cada semana, en un horario comprendido de las 9 de la mañana a las 6 de la tarde, teniéndose en cuenta el estado de salud de los niños. En cuanto a los periodos vacacionales, se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres llegado el momento del mismo. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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