REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 20764

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ABEL RAMOS DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.369.425, actualmente venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.854.292, hábil, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.626, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA LUIS GOMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.486.398, domiciliada en el Sector las Calaveras, Los Llanitos de Tabay, Galpón 2, empresa SUAGRIVEN, Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.035.825, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.297.-------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, contra la ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, manifestando para ello lo siguiente: Que en fecha 07 de febrero del año 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES, por ante el Registro Civil del Municipio los Salías, Estado Miranda, fijaron su ultimo domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en la Urbanización San Clemente, casa Nº 7. De la unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Refiere que en fecha 08 de diciembre de 2002, inexplicablemente y sin mediar causa justificada alguna, su cónyuge MARIA CRISTINA LUIS GOMES, voluntariamente abandono el hogar conyugal, y hasta la presente fecha no ha vuelto, de tal manera que abandono las obligaciones que le impone la institución del matrimonio, y lo rechaza hasta el punto de existir una separación total sin ninguna comunicación y posteriormente a la separación, señala que lo denuncio ante los Tribunales penales por el delito de Apropiación Indebida Calificada, lo que origino la apertura de un expediente penal en su contra, el cual aún no ha sido decidido en sentencia por los Tribunales penales de esta jurisdicción. Es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.----------------------

II

En fecha 21/01/2009, el suprimo Tribunal de Protección, Jueza de Juicio N° 01, le dio entrada y admitió la presente demanda, en el mismo auto notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Decretó las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenó la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 05/02/2009. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios, en los cuales no se logró la reconciliación, por ausencia de la parte demandada, estando presente la parte actora, solicitó la continuación del juicio. Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a efecto el acto de Contestación de la demanda, no se hizo presente la demandada, ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego escrito alguno.

En fecha 12/04/2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Abogada SULAY QUINTERO QUINTERO.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se produjo contestación al fondo de la demanda, encontrándose en fase de sustanciación, es por lo que se acuerda, de conformidad con el artículo 681 literal b) ejusdem, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08/07/2010, se fija el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 03/08/2010 a las doce del mediodía (12:00 m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 03/08/2010, tuvo lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, estando presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES, quien no estuvo presente, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal visto que se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se da por concluida la presente audiencia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA.

En fecha 11/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda notificar a las partes, a fin de proceder a fijar la audiencia de juicio.

En fecha 10/11/2010, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/11/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consta en autos boletas de notificación debidamente firmadas por las partes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/12/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 15/12/2010, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareciendo la parte actora asistida de abogado. Compareció la parte demandada, asistida de abogado. En su oportunidad legal el abogado asistente de la parte demandante solicitó incorporar las pruebas documentales y evacuación de las testifícales materializadas en la Fase de Sustanciación. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio los Salías, Estado Miranda, en fecha 07/02/1997, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 006 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 193 de la adolescente OMITIR NOMBRE, agregada al folio 05 del presente expediente, este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. ----------------------------------------------------------

TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales el abogado asistente de la parte demandante ofreció el testimonio de los ciudadanos RIXON ANTONIO BERMUDEZ ARAUJO, LEONARDO JOSÉ PEÑALOZA LA CRUZ y MARINO DE JESUS MORENO SULBARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.715.543, V- 11.468.079 y V-8.010.087, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. En cuanto al primer testigo ciudadano RIXON ANTONIO BERMUDEZ ARAUJO, vista su manifestación de tener impedimento para declarar, el Tribunal lo relevó como testigo. En cuanto al testimonio del ciudadano LEONARDO JOSÉ PEÑALOZA LA CRUZ, identificado en autos, quien al responder a las preguntas del abogado asistente de la parte actora, manifestó: “1.-¿Diga el testigo si tiene algún impedimento para declarar en el presente juicio esto es si es amigo intimo, familiar de los señores Abel Ramos de Sousa y María Cristina Luis Gomes? Respondió: No, no tengo ningún impedimento, ni soy amigo intimo solo conocidos hace 18 años pues el es cliente del negocio donde yo laboro que es un restauran. 2.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los nombrados ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES? Respondió: Si los conozco de trato y comunicación. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES, tenían su residencia en la urbanización San Clemente, casa Nº 07, San Rafael de Tabay del Estado Mérida? Respondió: Si me consta pues mi novia vive unas casas mas arriba de la casa del señor ABEL RAMOS y en varias ocasiones subía los fines de semana obviamente pasaba por allí en alguna ocasión vi al señor ABEL y a la señora MARIA CRISTINA. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los nombrados ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES, procrearon una niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE de aproximadamente 12 años de edad? Respondió: Si me consta como le digo cuando subía a visitar a mi novia pues allí estaba afuera muchas veces la niña. 5.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 8 de diciembre del 2.002 la nombrada MARIA CRISTINA LUIS GOMES se ausento del hogar conyugal que compartía con ABEL RAMOS DE SOUSA, esto es el indicado en la dirección que ya se dijo, urbanización san Clemente casa nº 02, San Rafael de tabay Mérida, llevándose consigo sus pertenencias personales y hasta la presente fecha aun no a regresado? Respondió: Bueno recuerdo para ese diciembre tal vez para mediados 15 o 20 de diciembre el señor ABEL RAMOS fue a almorzar en el restauran donde yo trabajo y hablamos un rato le pregunte por su esposa y por su hija y me comento que la señora se había ido con su hija y con sus pertenencias. 6.- ¿ diga el testigo si luego del mes de diciembre del año 2.002 usted ha vuelto a ver a la señora MARIA CRISTINA LUIS GOMES, en la casa que servia de hogar conyugal esto es en la casa numero 7 urbanización san clemente san Rafael de Tabay Mérida? Respondió; Pues la verdad no la he vuelto a ver generalmente subo a visitar a mi novia los fines de semana o entre semana pues también ella tiene conmigo un hijo y subo a verlo, y la verdad no he visto a la señora MARIA CRISTINA allí. 7.- ¿De el testigo Razón fundada de sus dichos esto es porque le consta todo lo que aquí a declarado? Respondió: repito tengo conociendo al señor ABEL hace 18 años ha sido el cliente del negocio donde laboro prácticamente durante ese lapso de tiempo, también conozco su negocio que también esta ubicado en los Llanitos de Tabay este negocio se llama SUAGRIVEN y en varias ocasiones entre allí y pues conozco a la señora como al señor ABEL”. Al responder a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandada, manifestó: “1.- ¿Diga el testigo desde cuando vive su novia en la casa arriba del señor ABEL RAMOS DE SOUSA indique el año? Respondió; Desde el año 97 98, no recuerdo con exactitud. 2.- ¿repregunta? Diga el testigo como declaro anteriormente saber que la señora MARIA CRISTINA se fue de su casa y se llevo sus pertenencias con que vehiculo y con que medios se llevo dichas pertenencias y si puede indicar el día hora y año en que sucedió? Respondió: No fue lo que yo dije que me consta pregunte al señor ABEL para ese diciembre del 2002 que como estaba su esposa y su hija el me respondió que su señora se había ido de la casa con su hija y sus pertenencias…”. Del análisis de las deposiciones de este testigo presentado por la parte actora, se desprende que sus dichos no aportan información veraz, su testimonio se aprecia insuficiente por si mismo, sus respuesta poco fundamentadas para probar la causal alegada por el cónyuge actor, evidenciándose que no conocen la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa por tratarse de un testigo referencial, por lo que este Tribunal desestima su testimonio. En cuanto al testimonio del ciudadano MARINO DE JESUS MORENO SULBARAN, quien al responder a las preguntas formuladas por el abogado asistente de la parte actora, manifestó: “1.- ¿Diga el testigo si usted es familiar primo hermano de los señores ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRITINA LUIS GOMES? Respondió: no señora. 2.- ¿diga el testigo si usted conoce desde hace mucho tiempo a los nombrados señores ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES? Respondió: Si los conozco. 3.- ¿Diga el testigo desde hace cuantos años aproximadamente conoce a los señores antes nombrados? Respondió: Hace 10 años. 4.- ¿diga le testigo si esos señores vivían en la urbanización San Clemente casa n 07 en san Rafael de Tabay Mérida? Respondió: Si vivían allá. 5.-¿Diga el testigo en que lugar usted vive actualmente e indique la dirección? Respondió: La poderosa es donde yo vivo. 6- ¿Diga el testigo en que lugar queda la poderosa, en donde usted dice que vive? La juez expone Es irrelevante la pregunta porque no tiene relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Otra ¿en que lugar es que usted ha visto viviendo a la señora MARIA CRISTINA LUIS GOMES? Respondió: En la poderosa en la entrada a la capea. 8- ¿ diga el testigo si el señor ABEL RAMOS DE SOUSA ahorita esta viviendo en la urbanización San Clemente calle 7 san Rafael de Tabay Mérida? Respondió: Esta viviendo. 9.- ¿ diga el testigo si la señora MARIA CRISTINA LUIS GOMES aun esta viviendo en la urbanización san Clemente casa nº 7 San Rafael de tabay Mérida o esta viviendo en la entrada de la capea como dijo anteriormente? Respondió: En la capea esta viviendo.” Analizados los hechos narrados por este testigo se concluye que se trata de persona mayor de edad, seguro de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. ---------------------------------------------------------

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. Este abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

En contraposición a este sistema divorcio - sanción, encontramos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha establecido lo siguiente: “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia de fecha 21 de julio del año 2001). ------------------------------------------------------------------------
Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso, encontrándose presente en la audiencia de juicio. No se hizo presente en la oportunidad de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo. Así se declara. -------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos por la parte actora, de la opinión del adolescente de autos, traen al convencimiento de esta juzgadora, de la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, demostrándose que el vinculo conyugal esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos. Ahora bien, del texto de la sentencia ut supra indicada, se deducen dos requisitos o condiciones a saber: a) Debe quedar demostrada la existencia de una causal aún cuando no haya sido alegada por las partes y b) La ruptura del lazo matrimonial. En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, dándose cumplimiento a uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia y ha quedado demostrada la ruptura del lazo matrimonial desde hace aproximadamente ocho años, ya que los cónyuges ABEL RAMOS DE SOUSA y MARIA CRISTINA LUIS GOMES, identificados en autos, viven en residencias separadas, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente, dando cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, en tal virtud, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio tanto para los cónyuges como para sus hijos, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, por cuanto quedo demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Así se declara.---------------------------------

En cuanto al Régimen Familiar que este Tribunal debe establecer en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, esta juzgadora considerará lo manifestado por ambos progenitores en la Audiencia de Juicio. Así se declara. -----------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano ABEL RAMOS DE SOUSA, contra la ciudadana MARIA CRISTINA LUIS GOMES plenamente identificados, con fundamento en el divorcio como Solución, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo dictada en fecha 26 de julio de 2001, por haber quedado demostrada la ruptura del vinculo conyugal, configurándose la causal segunda del articulo 185 del Código de Civil vigente, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante el Registro Civil del Municipio los Salías, Estado Miranda, en fecha 07/02/1997, tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 006. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el siguiente régimen familiar en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, quedando bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Responsabilidad de crianza, compartida entre ambos padres. La custodia la ejercerá la madre ciudadana: MARIA CRISTINA LUIS GOMES, identificada en autos. Se establece la Obligación de Manutención al padre en beneficio de la adolescente, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Igualmente SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención en el mes de agosto en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Se establece el aumento automático anual del diez por ciento 10%) sobre las cantidades aquí establecidas. En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la adolescente de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. El padre debe hacer entrega de las cantidades aquí establecidas directamente a la madre de la adolescente de autos, o en su defecto depositarlas en una cuenta que la misma indique para tal fin. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares que permitan a la adolescente de autos compartir efectivamente con ambos, en garantía de sus derechos. Se insta a ambos progenitores ejercer eficazmente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejan sin efecto las medidas provisionales del Régimen Familiar acordadas en fecha 21/01/2009. Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa.- ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIATEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / asim