REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 22950

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

A.- PARTES: MONTILVA DE ZAMBRANO GRISEL MIGUELINA; NIÑA OMITIR NOMBRE; CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO RIVAS DAVILA DEL ESTADO MERIDA.

BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Siendo la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, fijada en la presente causa referida a MEDIDA DE PROTECCION, remitida a este despacho por haber concluido la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 08/11/2010; observa quien aquí decide, PUNTO PREVIO: “Revisado como ha sido el presente expediente verificada las actuaciones en la cual se evidencia que la presente causa fue admitida en fecha 14 de julio del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios 14 y 15 del presente expediente, verificadas igualmente como ha sido el cumplimiento de la Fase de Sustanciación, tal como consta a los folios 47, 48, 50 y 51 del presente expediente, corresponde hoy la Audiencia de Juicio, sin embargo, observa esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que no consta en el expediente escrito libelar alguno mediante el cual la presentante hubiese manifestado su alegación en la pretendida solicitud, solo consta al folio 1 escrito suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dando por recibido dicha solicitud donde consta únicamente la certificación de las copias fotostáticas anexas que pertenecen al expediente administrativo Nº 100780 de fecha 02 de julio del 2010, llevado por ante esa oficina administrativa. A esa certificación se anexa el expediente administrativo Nº 10-0780 constante de 10 folios y sus respectivos vueltos, ahora bien, para el caso de autos de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supletoriamente debe aplicarse la norma contenida en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece: “El secretario recibirá los escritos y documentos que les presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediatamente al Juez”, en el caso de autos de la norma transcrita se desprende la obligación de la existencia de un escrito donde conste la firma del presentante y de la identificación que del mismo haga el secretario. De conformidad con la doctrina el escrito en este caso, el escrito libelar, es una forma directa de manifestar una alegación. El secretario o en nuestro caso el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Mérida, debe autorizar tal escrito, en el sentido de, que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal y particularmente de la identificación de la o las personas que lo presentan, sin esta última constancia no hay autorización o documentación del acto, pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito, el funcionario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura. Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera un instrumento privado, a tenor del artículo 1168 del Código Civil, a tales efectos y verificado como ha sido que en la presente causa no consta escrito libelar alguno y en consecuencia no existe identificación del presentante o de los presentantes, a tales efectos establece el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá a cinco días…”. A su vez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En atención a estas normas procesales, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial estaba en la obligación de negar la admisión de la demanda fundamentando su negativa en la ausencia del libelo; al no haberlo hecho en su oportunidad, debe corregir ahora el error, retrotrayendo el proceso al estado inicial de que proceda a instar al presentante o presentantes su requerimiento de manera escrita u oral, ello en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la reposición, la transparencia del proceso, tal como lo exige el único aparte del artículo 26 del texto constitucional, en conclusión en el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia del escrito libelar que conducen a esta sentenciadora a la plena convicción de que ante la inexistencia del libelo de la demanda, tal como lo señala las normas procesales y la doctrina precedentemente invocada, el Tribunal incurrió en una falta procesal al admitir una demanda inexistente cuya admisión debió negar, pues resultaba esencial para el Tribunal verificar previamente que tal requerimiento llenaba todos los requisitos de Ley para su admisión, entre ellos la existencia del escrito libelar, resultando viciado de nulidad absoluta el auto de admisión de fecha 14 de julio del 2010, siendo procedente en consecuencia, declarar la inexistencia de la pretensión y por consiguiente la nulidad del referido auto de admisión. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: La inexistencia del escrito libelar, por cuanto no consta en autos y en consecuencia la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de julio del 2010, inserto a los folios 14 y 15. SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación proceda a instar al presentante o presentantes a los fines de que manifieste su alegación de manera escrita u oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, trece (13) de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12:00 m) meridiem y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 00199
MIRdeE / asim