REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.



ASUNTO: 00107

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: Fiscal Especial Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abg. ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, por requerimiento de la ciudadana YAMILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.218.171, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.206.187, domiciliado en la Urbanización el Trigal, calle Camejo, Torre “B”, Apartamento 2-1, Ejido Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: Ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.



SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público por requerimiento de la ciudadana YAMILE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.218.171, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.206.187, domiciliado en la Urbanización El Trigal, calle Camejo, Torre “B”, Apartamento 2-1, Ejido Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención a favor del niño de autos, por cuanto no logró acuerdos con el progenitor de su hijo. Fundamenta su pretensión en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


II

En fecha 02/07/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, admite la presente solicitud, ordenándose la notificación del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 21/07/2010, fijó para el día 03/08/2010, la audiencia preliminar en la fase de Mediación.

En fecha 27/07/2010, escuchó la opinión del niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/08/2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la fase de Mediación, presente la parte actora ciudadana YAMILE JIMENEZ, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE, la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ y el niño OMITIR NOMBRE, declarando concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación.

En fecha 28/09/2010, fijó para el día 08/10/2010, la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.

En fecha 08/10/2010, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación, presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte actora ciudadana YAMILE JIMENEZ, no compareció la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal fijó provisionalmente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), materializó las pruebas ratificadas por la parte actora y dio por concluida la fase de sustanciación, ordenando remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley ejusdem.

En fecha 25/10/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente.

En fecha 01/11/2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 26/11/2010, a las diez de la mañana (10:00a.m).

En fecha 25/11/2010, acuerda diferir la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/01/2011, a las diez de la mañana (10:00a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11/01//2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, compareció el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. No compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la Representación Fiscal solicitó la incorporación de las pruebas a los autos, se incorporaron y valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de fijación del quantum de la obligación de manutención y bonos especiales.
Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES
Pruebas de la parte demandante
1.- Acta de Nacimiento que riela a los folios 7, 8 y su vuelto, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que prueba el vínculo filial del niño de autos en relación a sus progenitores así como los deberes que tienen en relación a él. 2.- Acta de reunión conciliatoria celebrada entre las partes, a los folios 5 y 6, ante el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, el Tribunal, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto esta suscrito por funcionario público debidamente autorizado para ello. 3.- En cuanto a la opinión del niño de autos, que corre inserta al folio 23 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, identificado en autos, es el padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.206.187, de profesión herrero, de este domicilio, progenitor del referido niño, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00) mensuales, equivalentes al treinta y dos con sesenta y ocho por ciento (32,68%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ GUTIERREZ, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050092-390092-31257-8 a nombre de la ciudadana YAMILE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.218.171, madre del niño de autos. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud del niño de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



EXPEDIENTE Nº 000107
MIRdeE / asim