REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 22950

MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

A.- PARTE ACTORA: ELISA MATILDE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.217, domiciliada en Mesa Bolívar, Urb. El Cañadón, Calle 2, N° 17, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad. ---------------------------------------------
B. ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE.- YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------C.- PARTE DEMANDADA: NICOLAS MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.083.853, domiciliado en Urb. Cañadon, última calle, N° 27, Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida.---------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 14/12/2009, se recibió solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos, incoada por la ciudadana: ELISA MATILDE OCANDO, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que el ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, tiene establecida a favor de sus hijas una obligación de manutención conforme a sentencia del Expediente Nº 13.488, del Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, año 2006, la cual ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de las niñas, quienes por contar con mas edad causan ahora mayores gastos, así mismo refiere que el padre de sus hijas, ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, antes identificado cuenta con los ingresos suficientes para que la obligación de manutención sea aumentada. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), al igual que los bonos de agosto y diciembre a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno. 2.- Que los beneficios de prima por hijo y beca escolar que otorga el patrón del obligado, sean descontados directamente del salario y entregados a las niñas, junto con el monto establecido como obligación de manutención.

En fecha 17/12/2010, el Tribunal admite la solicitud de revisión y aumento de obligación de manutención y bonos, acuerda la citación del ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; Librados los recaudos acordados, fijando día y hora para la contestación de la demanda. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 19/01/2010, se dio por citado el demandado.-------------------------------------------

En fecha 19/02/2010, la Jueza Titular Nº 03. Abg. María Isabel Rojas de Echeverría se aboca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.--------------

En fecha 19/02/2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación de las partes, se dejó constancia que no se llevo a cabo motivado a que los mismos no comparecieron. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15/03/2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, concediendo un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de escuchar la opinión de las niñas OMITIR NOMBRES.--------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 08/04/2010, se escuchó la opinión de las niñas de autos, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.--------------------------------------------------------------

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó
el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que se tramitaba conforme al procedimiento establecido en el artículo 511, y por la otra, que ya se produjo la contestación al fondo de la demanda, encontrándose vencido el lapso probatorio, es por lo que, conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ACUERDA continuar la tramitación del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos NICOLAS MORA RAMIREZ y ELISA MATILDE OCANDO, identificados en autos, convinieron en establecer una obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de sus dos hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, actualmente de diez (10) y nueve (09) años de edad en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) hoy ciento veinte bolívares (Bs.120,00) mensuales, dos bonos especiales, el bono escolar en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) hoy doscientos bolívares (Bs.200,00) y el bono navideño en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300000,00) hoy trescientos bolívares (Bs.300,00), más un incremento anual del quince por ciento (15%) sobre la base de la obligación alimentaria y bonos especiales acordados, convenimiento que fue homologado por la Jueza N° 1, del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2006 (16/02/2006), expediente N° 13488. En fecha 14/09/2010, la ciudadana ELISA MATILDE OCANDO, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad, solicitó ante el suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION y BONOS, en los siguientes términos: 1.-Que las mensualidades sean aumentadas a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), al igual que los bonos de agosto y diciembre a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno. 2.- Que los beneficios de prima por hijo y beca escolar que otorga el patrón del obligado, sean descontados directamente del salario y entregados a las niñas, junto con el monto establecido como obligación de manutención. ----------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, que rielan a los folios 3 y 4, de las mismas se desprende que el ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, es el progenitor de las niñas de autos, quedando demostrada la filiación paterna, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Copia simple del convenimiento homologado por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2006, expediente N° 13488. El Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple de la relación de salarios y otros beneficios que percibe el ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.083.853, quien se desempeña como vigilante, suscrito por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quedando evidenciada la capacidad económica del padre demandado, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia a nombre de la ciudadana OCANDO ELISA MATILDE, titular de la cédula de identidad N° V-10.904.217, suscrito por la Directora (E ) de la Escuela Bolivariana Rafael Antonio González, Mesa Bolívar del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Constancias de Estudios de las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRES, mediante la cual queda demostrado que las referidas niñas se encuentran insertas en el sistema escolar formal, el Tribunal le atribuye valor probatorio. Factura y recibos insertos al folio 12, el Tribunal los toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio de las niñas de autos. Fotostato de la cédula de identidad N° 10.904.217 a nombre de Elisa Matilde Ocando, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. --------------------
El ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de revisión de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Establece el Código Civil en su artículo 294:
“…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. (negrillas de esta juzgadora).

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que existe una Obligación de Manutención fijada por la autoridad competente; que el padre obligado ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.083.853, se desempeña como vigilante, adscrito a la Dirección Estadal – Mérida del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que posee ingresos que le permiten contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijas ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, lo que amerita que cuando los hijos no convivan conjuntamente con su padre o su madre, éstos tienen derecho a que la Obligación de Manutención sea en calidad y cantidad igual a la que corresponda a los demás hijos, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, en consecuencia, la presente demandada debe prosperar en derecho, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo, procediendo esta juzgadora a establecer el monto u quantum con el que el padre obligado debe contribuir. Así se declara.------
Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana: ELISA MATILDE OCANDO, ya identificada, en contra del ciudadano: NICOLAS MORA RAMIREZ, igualmente identificado, a favor de las ciudadanas niñas: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, en consecuencia, se aumenta en la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 58,65) mensuales adicionales a la cantidad establecida en convenimiento homologado por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2006, expediente N° 13488, para un total mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establece un aumento del bono escolar para el mes de mayo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.250,21) adicionales a la cantidad establecida en convenimiento homologado por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2006, expediente N° 13488, para un total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), equivalente al cuarenta y nueve con cero dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). De igual manera se establece un aumento del bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.75,31) adicionales a la cantidad establecida en convenimiento homologado por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2006, expediente N° 13488, para un total mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), equivalente al cuarenta y nueve con cero dos por ciento (49,02%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), quedando de esta manera modificado el convenimiento homologado por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2006, expediente N° 13488. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano NICOLAS MORA RAMIREZ, identificado en autos, debiendo hacer entrega en su debida oportunidad directamente a la madre de las niñas de autos ciudadana ELISA MATILDE OCANDO ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Se ordena al ente empleador la entrega de la prima por hijos, beca escolar que esa institución otorga mensualmente y cualquier otro beneficio que pudieran corresponderles a las niñas de autos, directamente a la madre ciudadana ELISA MATILDE OCANDO ó realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la misma indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.----------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha de hoy, siendo las doce (12:00 m) meridiem y previo el anuncio de Ley se público la anterior Sentencia.-



La Sría.


EXPEDIENTE Nº 22950
MIRdeE /asim