REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
200º y 151 º
Asunto Nro. 22176
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: HENRY EDUARDO ALVAREZ LOBO y SUGHEY MILAGROS VARELA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.951.172 y V-11.960.335.
ABOGADO ASISTENTE: DAMACIO RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.987.
DESCENDIENTES: RUBIELIS DEL CARMEN ALVAREZ VARELA y OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos HENRY EDUARDO ALVAREZ LOBO y SUGHEY MILAGROS VARELA ZERPA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAMACIO RAMIREZ ROJAS, Seguidamente, mediante auto de fecha 14/08/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/10/2009 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos HENRY EDUARDO ALVAREZ LOBO y SUGHEY MILAGROS VARELA ZERPA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 29/11/1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 79. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 16/12/2010, mediante diligencia los ciudadanos HENRY EDUARDO ALVAREZ LOBO y SUGHEY MILAGROS VARELA ZERPA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos HENRY EDUARDO ALVAREZ LOBO y SUGHEY MILAGROS VARELA ZERPA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 29/11/1991, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según acta N° 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), para cada una, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en forma mensual y consecutiva, cantidad que será depositada de la siguiente manera: en el Banco Banesco (Centro) cuenta de ahorro Nº 01340244272442078532, cuenta registrada a nombre de la madre de la niña, igualmente serán depositados en la misma cuenta dos (02) bonos especiales ajustables en el mes de septiembre y diciembre de cada año, los cuales se fijan en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada bono, dichas cantidades tendrán un ajuste proporcional del veinte por ciento (20%) anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener acceso a la residencia que habita la niña a fin de visitarlas, podrá trasladarla a lugar distinto, si se autorizare especialmente para ello, podrá mantener contacto permanente con la niña siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento, disfrutará del periodo vacacional alternándolo con la madre.- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del Mes de enero de 2011
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.
SECRETARIA
MIRdE / ASIM
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