REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000022
ASUNTO : LP01-O-2010-000022


PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO


MOTIVO: CONSULTA SOBRE DECISIÓN EN ACCIÓN DE AMPARO (HABEAS CORPUS), conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su condición de Defensor Privado del imputado GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, relacionada con la decisión de fecha 29-12-2010, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que negó la solicitud de HABEAS CORPUS solicitada por el prenombrado Defensor LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07/12/2009.

DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con fundamento en los artículos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, Acciòn de Habeas Corpus, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en donde funge como presunto agraviado el ciudadano ROJAS ZERPA GUILLERMO TRINIDAD. Como fundamento de su acción, alegó el recurrente:


“ … Es el caso Honorable Juez de que mi representado permanece para la fecha antes citada recluido en el mencionado Organismo Policial, (FAPEM) ubicado en la Avenida Urdaneta, Plaza Glorias Patrias del Estado Mérida y por cuanto tengo conocimiento que existe interés de sacarlo de dicho establecimiento para llevarlo al Internado Judicial del Estado Mérida violando la garantía Constitucional de todo ciudadano, como es su seguridad personal con el argumento que deberá ser ingresado de forma inmediata al Centro Penitenciario de los Andes en apoyo de que en fecha 25 de Enero del año 2006, se recibió oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que esa presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ordinales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nos. 10738 de fecha 01 de Enero del año 2006 y Nos. 534 del 25 de Enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida y en base a ello se informa que "todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata el Centro Penitenciario Los Andes, lugar de reclusión".-
Así las cosas, observamos de que por considerar que las Autoridades del referido Centro Penitenciario son las encargadas de tener custodia y velar por el respeto a la vida y a la integridad física de todo ciudadano o ciudadana detenida, así como de los derechos que les corresponde garantizando de tal forma lo establecido en el articulo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: "el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma". (Subrayado mío).-

Si bien es cierto acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los Jueces Penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas circunscripciones, no menos cierto es que los derechos que les corresponden (articulo 43 Constitucional), es por el respeto a la vida y a la integridad física de los detenidos.-
Por cuanto Usted Honorable Juez es un Juez Constitucional que debe velar contra actos lesivos o pronunciamientos que lesionen o en vías de lesionar un derecho constitucional es por lo cual elevo ante Usted como RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a los fines de garantizarle al ciudadano ROJAS ZERPA GUILLERMO TRINIDAD su SEGURIDAD PERSONAL la cual se VIERE AMENAZADA a tramitar la Tutela Judicial Efectiva a favor del encartado de autos por cuanto es competente conforme al articulo 64, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dice: "TAMB/EN SERA COMPETENTE PARA CONOCER LA ACC/ON DE AMPARO A LA L/BERTAD, LA SEGUR/DAD PERSONAL".-
Por cuanto la privación judicial de la libertad es una medida excepcional cuya aplicación procede que la misma es esencial para el logro de los fines del proceso la Defensa Técnica expresa de que NO SE TRATA DE DISCUTIR LA LEGITIMIDAD DE DICHA MEDIDA NI TAMPOCO SOLICITAR UNA REVISION DE LA MISMA, SINO PARA EL PRESENTE MOMENTO EXISTE EL PELIGRO LATENTE DE QUE EL MENCIONADO CIUDADANO SEA SACADO DEL RETEN POLICIAL (FAPEM) PARA DARLE CUMPLIMIENTO A LOS OFICIOS UP-SUPRA, SIN TOMAR EN CUENTA QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 05 EXPRESA CLARAMENTE CUANDO DICE:

Folio 52. QUINTO. "SE ACUERDA EL RETEN DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, COMO SITIO TEMPORAL DE RECLUSION DEL IMPUTADO MIENTRAS SE REALIZAN LAS EXPERTICIAS DE INDOLE PSIQUIA TRICO"

De tal manera de que no habiéndose realizado las experticias psiquiátricas en fechas anteriores es inaudito, más que imposible que se ordene el traslado de dicho ciudadano causando indudablemente el daño o gravamen irreparable en razón del presunto delito presentado por el Ministerio Público, Carol Lisseth Pacheco Guerrero, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de fecha 11 de Diciembre del año 2010, quien imputa la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños y Niñas previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo el Juez de Control N° 05 no acordó el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 numeral 1 ° en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 33) y acuerda la prosecución del presente proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 51); en razón de que existen a criterio del jurisdiscente diligencias que hacer.-
En la situación sub examine permite inferir que una dilación judicial pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica y como parte ocurro por vía de AMPARO, para lograr la finalidad del proceso: la búsqueda de la verdad y siendo Usted un protector de la Constitución y habiendo violación existente es por lo cual solicito un AMPARO JUDICIAL conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Extraordinaria sobre Amparo Constitucional mediante mandamiento de HABEAS CORPUS, es decir ordenando una verdadera CUSTODIA de la persona agraviada ROJAS ZERPA GUILLERMO TRINIDAD y no permitiendo ser trasladado sin el cumplimiento irrestricto a lo ordenado por el Juez a-quo por lo cual denuncio la VIOLACION A SUS DERECHOS a la Tutela Judicial Eficaz y al Debido Proceso que señalan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de cualquier ACTO LESIVO que agrave la situación de mi defendido y estimo finalmente que sea declarado CON LUGAR la ACCION DE AMPARO ejercida y declare NULO de NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucional y sin ningún efecto cualquier pronunciamiento que ponga en peligro la situación actual del agraviado. Considero que mi petición es INTELIGIBLE que su aplicación no necesita ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil porque significa de que quienes piden su aplicación en cumplimiento de normas constitucionales lo haga refiriéndose a hechos esenciales porque el amparo no se rige netamente por el principio dispositivo porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidemdum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales Sin minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el articulo 2 de la Constitución vigente.-

Solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a los artículos 38 y 39, del Amparo de la libertad y Seguridad Personales sea decidido al término de la distancia y/o conforme al articulo 42 de la Ley Especial que rige la materia y que no se impida de ninguna manera la violación de los derechos del ciudadano ROJAS ZERPA GUILLERMO TRINIDAD quien goza del principio de PRESUNCION DE INOCENCIA en todo estado y grado de la causa hasta sentencia debidamente firme.-
Pido que el presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL señalado en el titulo V artículos 38 y 39 de la Ley Especial sea admitida y sustanciada conforme a derecho; juro la urgencia del caso.-


DEL ACTA Y LA DECISION EN CONSULTA DE LA ACCION DE HABEAS CORPUS
En fecha 29 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, levantó acta y dictó decisión en los términos siguientes:

“ …. En la ciudad de Mérida en el día de hoy, veintinueve de diciembre del dos mil diez, (29/12/2010), siendo las tres horas y cincuenta minutos (03:50pm) se constituyó el Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Juez Heriberto Peña, el Secretario Abg. Rodolfo León y el Alguacil Jesús Mercado, en la sede del Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en el Sector Glorias Patrias, a los fines de celebrar audiencia de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Acto seguido, encontrándose el Tribunal, en la sede antes indicada, se deja constancia de la presencia del Comisario Douglas Contreras, Jefe de los Servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, la Inspector Iris Castro, Jefe Auxiliar del Reten Policial. Seguidamente el ciudadano Juez fue informado por parte de los funcionarios policiales antes indicados, que no existe ninguna orden de Traslado del ciudadano Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, hasta la sede del Centro Penitenciario Los Andes, razón por la cual, el mismo permanece recluido en calidad de detenido, en la sede de este Centro de Reclusión (Reten Policial).
A continuación el ciudadano Juez, se percató que efectivamente se encuentra el ciudadano Guillermo Trinidad Rojas Zerpa, en la sede de este Reten Policial; así mismo, se pudo evidenciar que el mencionado ciudadano en mención, se encuentra a simple vista, en buenas condiciones físicas. Una vez verificado, que no existe, ninguna orden, por parte de la Comandancia General de la Policía, del traslado del precitado ciudadano hasta el Centro Penitenciario de la Región de los Andes, y a su vez percatándose de la presencia del mismo en el Reten de la Comandancia, se da por concluido el presente acta. Es todo se termino siendo las 4:15pm se leyó y conforme firman. (…)”

(…) DE LA DECISION DEL RECURSO DE HABEAS CORPUS

Vistos la solicitud de HABEAS CORPUS, realizada por el ABG. CIRO PEÑA, Defensor del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 38, 39. 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

ANTECEDENTES

1.- En fecha 29 de diciembre de 2010 el ciudadano ABG. CIRO PEÑA, defensor del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, interpone la solicitud de HABEAS CORPUS, en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, ya que: “…Es el caso Honorable Juez de que mi representado permanece para la fecha antes citada recluido en el mencionado Organismo Policial, (FAPEM), ubicado en la Avenida Urdaneta, Plaza Glorias Patrias del Estado Mérida y por cuanto tengo conocimiento que existe interés de sacarlo de dicho establecimiento para llevarlo al internado Judicial del Estado Mérida violando la garantía Constitucional de todo ciudadano…”.

Alegó el accionante la violación de los derechos establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN

El articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que este Tribunal una vez recibida la solicitud dentro de las veinticuatro horas, que establece el precitado artículo, se traslado y se constituyó, en la sede del presunta agraviante, es decir, en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, específicamente en la sede del Reten de la referida Institución a la los fines de verificar cual era el estado actual del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, tal y como consta en el acta levantada en esta misma fecha, que riela a los folios 13 al 15, en la misma se puede evidenciar, que el Tribunal se entrevisto con el Jefe de los Servicios de la Policía del Estado Mérida, Comisario DOUGLAS CONTRERAS, y la Jefe Auxiliar del Reten de la Policía del Estado Mérida, Inspector Jefe Iris Castro, quienes informaron al Tribunal, lo siguiente: “…no existe ninguna orden de traslado del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, razón por la cual, el mismo permanece recluido en calidad de detenido, en la sede de este Centro de Reclusión…”, de igual forma este juzgador, se percato personalmente que el ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, se encuentra en el RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.

Es por ello, que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “…Artículo 42.- El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales…”, (negritas del Tribunal), este Tribunal habiendo constatado, que el ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, se encuentra en el RETEN DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, que NO existe ninguna orden por parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, de Trasladar al mencionado ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que el mismo se encuentra privado de libertad por el Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2010-005676, y el mencionado juez de la revisión del Sistema JURIS 2000 así lo corrobora, es por lo que se evidencia que NO existe situación lesiva en contra del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, no hay violación de derechos constitucionales que atenten contra la libertad o la seguridad personal del mismo.


En el caso particular, quedó evidente que, el accionante, baso su solicitud en un supuesto, ya que en ningún momento la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, tiene una orden o ha sido trasladado a otro centro de reclusión al ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, motivado a que el mismo esta a la orden del Tribunal de Control N° 05, en la causa LP01-P-2010-005676, tal situación se evidenció de la vista que realizará este Tribunal en la presente fecha, al mencionado reten policial, en consecuencia, NO EXISTE VIOLACIÓN A DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, en consecuencia, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 38, 39. 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE NIEGA LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, INTERPUESTA POR EL ABG. CIRO PEÑA, DEFENSOR DEL CIUDADANO GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, EN CONTRA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA. Se acuerda notificar al accionante y al presunta agraviante, de igual forma de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los de la consulta de Ley respectiva. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1) NIEGA LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, INTERPUESTA POR EL ABG. CIRO PEÑA, DEFENSOR DEL CIUDADANO GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA, EN CONTRA DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 38, 39. 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) Se acuerda notificar al accionante y al presunta agraviante, de igual forma de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los de la consulta de Ley respectiva. Se deja constancia que la presente causa corresponde la ponencia al Tribunal de Control N° 01, conociendo este Tribunal por encontrase de Guardia. Cúmplase. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre consulta a decisión emanada del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de diciembre de 2010 referida a la negativa de solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA en contra de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, del estudio y análisis de la presente Consulta esta Corte observa lo siguiente:

El Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA , interpuso a su favor mandamiento de Habeas Corpus alegando la violación a sus derechos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso señalados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El mandamiento de Habeas Corpus lo fundamenta el recurrente en el hecho de que el ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA quien actualmente se encuentra recluido temporalmente en las instalaciones del Reten Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, mientras se realizan las experticias de índole psiquiátrico ordenadas por el juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, señalando igualmente que existe el peligro latente de que el imputado sea sacado del precitado Recinto Policial y sea recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, todo lo anterior relacionado con oficios emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha el 25 de enero del año 2006, según oficio signado con el numero PCJP-004-2006 actuando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 533 y 534 ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los números 10.738 de fecha 01 de enero del año 2006 y números 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) LIC ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO Director General de la Policía del Estado Mérida y en base a ello informa que: “ todos lo ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al centro penitenciario los andes , lugar de reclusión “

Ahora bien, por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al cual le correspondió conocer de la solicitud en cuestión, en fecha 29 de diciembre del año 2010 se constituyo en la sede del referido Comando Policial a los fines de celebrar audiencia, tal como lo pautan los artículos 38, 39., 40 y 41 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales para corroborar la presunta violación, denunciada por el recurrente, en la cual el Juez comprobó, que contra el aquí imputado no existe ninguna orden de traslado hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina y por tal motivo el imputado permanece recluido en este Centro Policial, evidenciándose igualmente, que el ciudadano en mención aparentemente se encuentra en buenas condiciones de salud y por consiguiente se levanto la respectiva acta, la cual fue avalada con la firma de los ciudadanos: Comisario DOUGLAS CONTRERAS Jefe de los Servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida y la Inspector IRIS CASTRO Jefe Auxiliar del Reten Policial; el imputado GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA y los miembros del Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Mérida, con lo cual se verifico y constato que no existe ninguna violación a Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida en contra del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA y en consecuencia el Tribunal NEGO la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado CIRO PEÑA AVENDAÑO en su condición de Defensor Técnico Privado del ya mencionado imputado, luego de esta decisión el ciudadano Juez en funciones de Control N° 06 y por mandato del articulo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite la causa a esta Corte de Apelaciones para la respectiva Consulta de Ley, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, procede a analizar la decisión y dar respuesta a la referida consulta de lo cual se observa lo siguiente:

De los hechos se establece de manera diáfana que el presunto agraviante la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida ( FAPEM) en ningún momento a violado derecho alguno al imputado e igualmente se ha mantenido la tutela jurídica eficaz y el debido proceso, observándose que se ha respetado la decisión del Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Mérida, en lo referente al sitio de reclusión del prenombrado imputado, esto es la sede de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, ahora bien es menester señalar lo siguiente: el Recurso de Habeas Corpus esta destinado a garantizar la libertad e integridad de la persona humana las que protege de ser perturbadas o de sufrir restricciones por actos u omisiones que cometa la autoridad, detenciones, incomunicaciones ilegitimas; además guardar la libertad de transito presupuestos estos totalmente descartados en la decisión tomada por el Juez en funciones de Control N° 0 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de diciembre de 2010 donde quedo plenamente demostrado que no hubo ninguna violación de los derechos constitucionales del ciudadano GUILLERMO TRINIDAD ROJAS ZERPA .

Por ello, comparte totalmente esta Sala el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional, toda vez que tal como precedentemente se señaló la Defensa del acciónate que imputó la supuesta violación constitucional denunciada sobre la base de un falso supuesto. o presunción de violación a garantías y derechos constitucionales con lo cual temerariamente solicito un Recurso de Amparo bajo la figura de un Habeas Corpus; es importante recalcar que el imputado esta detenido legalmente por la supuesta comisión de un hecho punible y como bien lo establece la decisión del Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial, su reclusión en el Reten Policial del Estado Mérida, es temporal vale decir entones que su lugar de reclusión definitivo una vez realizada la respectiva valoración psiquiátrica, será el centro penitenciario región de los andes lugar al cual será trasladado y con cuya decisión para nada violara sus Derechos Constitucionales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones observa que el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “(…) Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control.

Así, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Emery Mata Millán”) la Sala estableció lo siguiente:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64) mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos” (Resaltado de este fallo).

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 165 del 13 de febrero de 2001 (caso: “Eulices Salomé Rivas Ramírez”) estableció, lo siguiente:
“(…) Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: ‘...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende’. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal” (Resaltado de este fallo). …"

Finalmente esta Corte de Apelaciones, comparte totalmente la decisión sometida a consulta ante esta instancia y la ratifica en todos y cada uno de sus términos por estar totalmente ajustada a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ratifica la decisión de fecha 29-12-2010, dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en todos y cada uno de sus términos por estar totalmente ajustada a derecho y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES

En fecha_____________se libraron las Boletas de Notificación Nros______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________

La Secretaria