REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001291
ASUNTO : LP01-R-2010-000047
ºPONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del Auto de Apertura a Juicio, que declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación Fiscal , por ser tal decisión recurrible por expresa disposición de la ley procesal.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de Defensor Privado, contra de la decisión dictada en fecha 15 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fundamenta en los siguientes hechos:
“ …. PRIMERA DENUNCIA
APELACION EN CONTRARIO A LA DECISIÓN DE CONSIDERAR NO SOLICITADA LA DECLARACION DE NULIDAD Y POR ENDE POR CONSIDERAR QUE SE INCURRIO EN INMOTIVACION.
Honorables Magistrados, en fecha 22-05-2009 el Ministerio Público a través de la Fiscalía Octava presenta escrito acusatorio en contra de mi defendido MIGUEL ALONSO ZERPA SOTO y en función de esta acusación el Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 02 de junio del año 2009 fijó la audiencia preliminar para celebrarse en fecha 25-06-2009, pero una vez llegada la fecha intentada aperturar la audiencia preliminar, observó que había citado indebidamente a quien en un momento fue su defensor pero posteriormente no lo es, siendo su único defensor quien hoy presente el presente recurso de apelación y por ello fija nuevamente para el 22 de julio del año 2009 la celebración de la audiencia preliminar y por ello se presento en fecha de 14 de julio del año 2009 escrito de nulidades y excepciones y pruebas.
Honorables Magistrados en dicho escrito que desde ya acompaño como medio de prueba a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en copia simple pues su original riela en la causa; esta Defensa planteó como causal de nulidad absoluta y así lo solicito sea decretada en dicho escrito LA FALTA DE IMPUTACIÓN. (omisis)…
SEGUNDA DENUNCIA
El día 1 de marzo del año 2010 y en la continuación en fecha 12 de marzo del año 2010 cuando se celebraba el acto de audiencia preliminar y en la cual la defensa señalo entre otras cuando se refería a la parte de las pruebas a promover.
ASIMISMO Y DANDO CUMPLIMIENTO A LOS DISPUESTOS EN EL YA MENCIONADO ARTÍCULO 328 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU NUMERAL 7, PROMOVEMOS LAS PRUEBAS QUE PRESENTAREMOS EN JUICIO SIENDO ELLAS
PRIMERO:
A tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para ser leída en Sala luego del reconocimiento del contenido y firma del experticia de autenticidad o falsedad suscrita por el funcionario Juan José Berbesi Mora a quien promovemos para la ratificación de la misma en cuanto a su contenido y firma y para que pueda ser interrogado sobre ella en la cual se demuestra que es, aparece como documento original el registro automotor permanente que poseen y que le fueron entregadas como muestra de propiedad del vehículo.
LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE ESTA LECTURA ES DEMOSTRAR EN SALA COMO LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES TENIAN CONOCIMIENTO DE LA ORIGINALIDAD DEL DOCUMENTO RAP.
SEGUNDO:
A tenor del artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal solicitamos se le de lectura en Sala a copia certificada del documento inscrito por ante dicha la notaria de Ejido, en fecha 11 de abril del año 2008, inserto bajo el nro. 38, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contemplados en los folios 13 y 14 junto con el carnet de circulación folio 15 del registro automotor permanente, folio 16, de manera de demostrar si efectivamente el vehículo fue comprado de buena fe y de manera legal por ante una notaria y que documento presentó el vendedor para avalar la propiedad del vehículo que vendía.
LA PERTINENCIA Y NECESIDAD de dicha prueba es poder determinar a través de dicho documento en copia certificada directamente enviada por dicha notaria si efectivamente reposa la compra de dicho vehículo por mi defendido de manera de demostrar que es comprador de buena fe lejos esta de conocer si sobre el vehículo existe alguna irregularidad de suplantación de seriales (omissis)… “
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de Marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión en los siguientes términos:
“ (…) AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada los días 01-03-2010 y 12-03-2010, (folios 162 al 164; 166 al 168), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:
Capítulo I
De la audiencia preliminar
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 22-05-2009 (folios 52 al 63) y una vez subsanado en cuanto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, el Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida abogado Luís Alberto Estrada Molina; explanada en la continuación de la audiencia preliminar por el mismo abogado, actuando con el carácter antes indicado, contra del ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto, venezolano, nacido de Santa Cruz de Mora, edad 24 años, fecha de nacimiento 03-07-1985, ocupación comerciante, 16.906.238, hijo de María Pastora Soto y Miguel Arcángel Zerpa, domicilio Urbanización Rómulo Gallegos casa 2-11, Sabaneta Tovar estado Mérida teléfono 0275-8731398 y 0426-8733595; representado por el defensor privado abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jorge Luís Moreno Díaz.
Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:
El ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.906.238, se encontraba conduciendo el vehículo automotor clase camioneta, tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, placas 77X-SAN, el cual se encuentra solicitado según expediente Nº H-551.885, de fecha 27-09-2007, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, ante la Sub-Delegación de Mariño, estado Aragua, recabándole la matricula 77X-SAN en virtud que no le pertenecen; al solicitarle la documentación de dicho vehículo hizo entrega de un certificado de registro de vehículo Nº 26867765, a nombre de Antonio Yunior Rojas, carnet de circulación Nº 5955301, a nombre de Antonio Yunior rojas, documento de compra venta registrado ante la Notaría Pública de Ejido, estado Mérida, donde figura como vendedor el ciudadano Antonio Yunior Rojas y como comprador el ciudadano Germán Alexander Sánchez Ramírez y factura emitida por el empresa Sofesa Supermotores, S.A., determinándose el serial de carrocería. Sumado que en la experticia realizada al indicado vehículo los expertos concluyeron que los seriales se encuentran falsos y desbastado, sólo en su estado original el serial de motor impreso bajo relieve en el lado izquierdo del block del motor e igualmente indica que se encuentra solicitado según el expediente en mención (folios 24 al 25).
Hecho éste que fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jorge Luís Moreno Díaz.
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto, quién desplegó la conducta antes narrada, no probó ser poseedor de buena fe y se encontraba aprovechándose del vehículo cuya procedencia es ilícita, en virtud que se encuentra solicitado por haber sido hurtado o robado en el estado Aragua, aunado que los seriales se encuentran alterados y desbastados, tal como lo indican los expertos en sus conclusiones.
Capítulo III
La excepción opuesta y la nulidad invocada
En cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 numeral 4 letra c) del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos no revisten carácter penal, al respecto se observa de acuerdo a los hechos narrados que tal conducta desplegada donde el ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto, se encontraba conduciendo un vehículo el cual está solicitado por la Sub Delegación Mariño, estado Aragua, expediente Nº H-551.885, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, en fecha 27-09-2007, recabándole la matricula 77XSAN por no pertenecerle al vehículo retenido, antes indicado, (con seriales alterados y desbastados) aprovechándose del vehículo en cuestión, pues no probó ser poseedor de buena fe, se encuentra subsumida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por tanto, se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor. En cuanto a la nulidad invocada por el defensor, sólo éste se limitó a invocar la nulidad y que no se admitiera la acusación presentada, no señalando el acto anular como el motivo de la solicitud, tal como lo refiere el legislador en la norma (artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal).
Capítulo IV
Las pruebas admitidas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 22-05-2009 (folios 52 al 63), se admiten todas por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
En cuanto al escrito de prueba interpuesto por el defensor en fecha 14 de julio del 2009 (folios 81 al 114), se acuerda admitir tal escrito presentado por el defensor, en virtud que el defensor no había sido notificado de la audiencia por no constar en las actuaciones el asumo de la defensa y por ello se fijó la audiencia para el 22-07-2009 (folio 75), contados a partir de esa fecha el escrito fue presentado en tiempo útil, no admitirlo sería cercenarle el derecho al defensor de realizar la defensa técnica; por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que dicho escrito fue interpuesto en forma extemporánea.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito (folios 112 al 114) no se admiten por ser copias simples: a.- La primera documental consistente en copia simple de venta donde se refleja que el ciudadano Antonio Yunior Rojas Villasmini le vende al ciudadano Germán Alexander Sánchez Ramírez (folio 13 al 14); b.- la segunda documental consistente en copia simple del carnet de circulación a nombre de Antonio Yunior Rojas Villamini y copia simple de certificado de registro de vehículo Nº 26867765 (folios 12 y 15) y c.- la tercera documental relacionada con la venta privada donde se refleja que el ciudadano Germán Alexander Sánchez Ramírez, le vendió al ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto el referido vehículo (folio 36) y el comprobante de operaciones emitido por el Banco Universal del Sur (folio 37).
Capítulo V
De la medida de coerción
Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en Tovar, estado Mérida, en fecha 12-03-2009 (folios 4 al 6).
Capítulo VI
Orden de abrir el juicio oral y público
En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue ciudadano Miguel Alonso Zerpa Soto, venezolano, nacido de Santa Cruz de Mora, edad 24 años, fecha de nacimiento 03-07-1985, ocupación comerciante, 16.906.238, hijo de María Pastora Soto y Miguel Arcángel Zerpa, domicilio Urbanización Rómulo Gallegos casa 2-11, Sabaneta Tovar estado Mérida teléfono 0275-8731398 y 0426-8733595; representado por el defensor privado abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, por la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Jorge Luís Moreno Díaz. (…)”
MOTIVACION
Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada:
Que en la apelación la defensa fundamenta su escrito en dos denuncias relacionadas con :
1) Que la recurrida no considera la solicitud de nulidad presentada y por ende que se incurrió en inmotivacion.
2) Señalando en este mismo orden de ideas la no admisión de las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar.
Al respecto esta corte observa que se ha pretendido atacar una decisión que negó decretar la nulidad de la acusación Fiscal por la falta de imputación formal. En este sentido esta Corte analiza que el procedimiento con el cual se inicia esta causa fue bajo la modalidad de aprehensión en flagrancia como se evidencia del acta policial la cual expresa: entre otras cosa los hechos ocurridos el 09- de marzo de 2009 cuando el imputado es alcanzado por una unidad del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y cuando le piden papeles del vehiculo que conducía el mismo presenta dichos originales y al ser chequeadas con los seriales les parece sospechoso , pidiéndole que los acompañe a la sede del referido cuerpo y al ser chequeado el serial del motor no coincidía con los seriales de los papeles presentados y al ser requerida los seriales de carrocería el mismo no aparecían registrados reportando que de acuerdo a estos seriales el vehiculo esta solicitado según expediente numero H-551.885 del 27 de septiembre de 2007 por la subdelegación de Mariño Estado Aragua, al respecto esta Corte considera que lo mas lógico e idóneo, es que se celebre el acto de imputación en todo procedimiento ordinario, pero este acto no es procedente, por cuanto se trata de procedimientos en flagrancia y así fue decidido por el Juez de Control en la Audiencia de presentación del aprehendido el cual es procedente, ya que el delito que se le atribuyo al imputado en la Acusación Fiscal es el mismo por el cual fue calificada la aprehensión como flagrante por tanto se preciso que no se trata de un caso tramitado por la vía ordinaria sino de un caso de aprehensión en flagrancia, en tal sentido citamos el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, según consta en la sentencia Nº. 447, de fecha 11-08-2.008, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES, en la cual se expresa:
” …atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes: (omisis),
En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.
Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.
En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.
En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención. …
De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes (OMISIS) ”
Debe primeramente esta Alzada, y sólo a nivel de aclaratoria, ratificar que el criterio, plasmado en sentencia N° 447 de fecha 11-08-2008, emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra vigente, y a diferencia de lo que alegado por el recurrente, dicho criterio es enfático en cuanto a que en los casos de flagrancia, independientemente del procedimiento que aplicado (ordinario o abreviado), se entenderá realizado el acto de imputación formal. Así estableció la citada jurisprudencia: “(…) en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado (…)” .
Vale precisar que la nulidad requerida por la defensa tuvo como fundamento la falta de imputación formal de su representado. Sin embargo el acusado MIGUEL ALONSO ZERPA SOTO, en la oportunidad procesal, fue aprehendido en flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Luego, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447, de fecha 11-08-2008, no se requerirá de acto formal de imputación, en los casos de aprehensión flagrante. En virtud de todo lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar esta denuncia y así se decide.
En relación a la segunda denuncia referida a la no admisión de las pruebas presentadas por el recurrente esta Corte observa que dichas pruebas fueron presentadas en copias simples las cuales como es lógico suponer carecen de auenticidad por cuanto las mismas en aplicación de las máximas de experiencia Pudieran ser objeto de una alteración, un escaneo o en el mejor de los casos de un montaje y por ende no hacen plena prueba o dan fe del acto que se quiere demostrar, el cual es la tradición legal del vehiculo objeto del presente caso, igualmente el articulo 199 del código Orgánico Procesal Penal preceptúa lo siguiente en relación a las pruebas Cito “ Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal , su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones de este Código”, esta norma viene a potenciar el principio de legalidad e igualmente de exclusión de la prueba señalado en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la prueba debe aportarse en forma legal para que pueda ser apreciada por el tribunal más sin embargo, de la revisión del escrito de apelación se observa lo siguiente: al folio 13 ” … LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE DICHA PRUEBA es poder determinar a través de dicho documento en copia certificada directamente enviado por dicha notaria si efectivamente reposa la compra de dicho vehiculo por mi defendido de manera de demostrar que es comprador de buena fe y lejos esta de conocer si sobre el vehiculo existe alguna irregularidad de suplantación de seriales o de placa … “ hasta aquí esta Corte entiende que el encausado compró el tantas veces mencionado vehiculo por documento notariado lo cual entrar en contradicción con lo que de seguidas expone el recurrente cuando afirma cito . “ … a tenor del ya referido articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para su lectura en sala de los folios 36 y 37 donde reposa no solo la venta privada dada provisionalmente a mi defendido sino la constancia que le pago con un cheque de gerencia parte del monto convenido … ” , en este sentido, observamos que el apelante quiere demostrar la legalidad de la negociación del precitado vehiculo con copias simples de documentos privados compra venta y deposito bancario de la supuesta negociación entre el vendedor ciudadano GERMAN ALEXANDER SANCHEZ RAMIREZ y el imputado MIGUEL ALONSO ZERPA SOTO al respecto al invadir el apelante la esfera del derecho mercantil o civil, tenemos que considerar lo que al respecto señala el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“ Los instrumentos Públicos y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda se han sido podrecidas con el nivelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie, producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte” Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Finalmente y en este mismo orden de ideas los instrumentos en que se funde la acción deben ser producidos en juicio en originales e igualmente estos instrumentos sean públicos o privados pueden ser promovidos en copias certificadas y en el caso de de reproducciones de fotografías y fotostáticas o de cualquier naturaleza que hayan sido consignados como fundamento de la acción estos por su propia naturaleza sean de difícil alteración por las partes en tal sentido concluye esta Corte declarando sin lugar esta segunda y ultima denuncia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realliza los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en calidad de defensor del imputados MIGUEL ALONSO ZERPA SOTO, contra la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 15-03-2010, que declaró sin lugar la petición de nulidad de la acusación Fiscal , por ser tal decisión recurrible por expresa disposición de la ley procesal.
2.- Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. en fecha 15 de Marzo de 2010, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE -ACCIDENTAL
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA;
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha______________se libraron las boletas____________________________ y Traslado No ___________________.-
La Secretaria