REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002512
ASUNTO : LP01-R-2008-000155


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, asistido en este acto por el Abogado KENNY JOSE PEPE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió la querella presentada por las ciudadanas Marly Altuve Uzcátegui y Marvis Albornoz Zambrano, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, en contra del ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo, por la presunta comisión del delito de Estafa.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, asistido en este acto por el Abogado KENNY JOSE PEPE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

“ (…)Con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal enuncio la infracción del Articulo 49 ordinal2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control N° 02 en franca violación del artículo anteriormente citado, señala que "admite la querella presentada por las ciudadanas MARLY AL TUVE UZCATEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, … , en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, …. en contra del ciudadano SAL VATORE MATTIA DI POPOLO, … , POR EL PRESUNTO DETO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL (comillas y subraya mío), quebrantando abiertamente mi presunción de inocencia, ya que además cuando se me libra la boleta de notificación este tribunal de control N° 02, señala en la parte infine de la misma lo siguiente: POR SER EL PRESUNTO AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 DEL CODlGO PENA. Es el caso que nos ocupa que este tribunal no debió haber admitido la querella por presunta estafa, ya que como lo señalan los apoderados del querellante es su querella "ES EL CASO CIUDADANO JUEZ. QUE EL PASADO AÑO DOS :MIL SIETE NUESTRO REPRESENTADO, LE DIO EN CALIDAD DE PRESTAMO AL QUERELLADO, lo que quiere decir, que el caso que nos ocupa, los cheques supuestamente se emitieron para cancelar una deuda preexistente y no para cancelar contraprestación actual o inmediata. Dicho esto mal pudo haber admitido dicho tribunal de control N° 02 la presente querella por el presunto delito de estafa, cuando en realidad lo que se desprende de la querella es una supuesto delito de emisión de cheque sin provisión previsto en el encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio, y no una supuesta estafa cometida mediante la emisión de los cheques sin provisión de fondo. Además hacemos del conocimiento de esta digna cot1e de apelaciones que los cheques fueron recibidos por el querellante en reiteradas oportunidades POSDATADOS, lo que quiere decir que el querellante no tendría acción penal en mi contra. va que así esta previsto y sancionado en el at1iculo 494 primer aparte del Código de Comercio, siendo llamado por la doctrina tal situación "CONOCIMIENTO DE FALTA DE PROVISION DE FONDOS".
Como prueba de esta denuncia y con la formalidad de demostrar a este honorable corte de apelaciones los diferentes vicios del auto recurrido, así como también demostrar que el querellado recibió los cheques POSDATADOS cuyas copias simples obran en autos, promuevo como prueba copia del cheque N° 56470172 del Banco Venezolano de Crédito que obra en copia simple en el folio cuarenta (40) de la presente querella el cual esta marcado con la letra "1", donde se evidencia que fue emitido POSDATADOS, va que fue emitido para su cobro el día 29 de Febrero de 2008 y el querellante lo presenta al cobro del día 18 de febrero de2008.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la corte de apelaciones solicitamos se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme a el at1iculo 450 de Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo INADMISIBLE la presente querella, y consecuentemente, anulando el auto recurrido y ordenando la NEGACION DE LA QUERELLA y que se cumpla con lo pautado en el artículo 494 del Código de Comercio en su primer aparte. .(…)”











CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO

En su oportunidad procesal, la apoderada judicial del ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, la Abg. MARVYS ALBORNOZ ZAMBRANO, dio contestación al recurso interpuesto, a lo cual expone:
“ … En nombre y representación de las victimas QUERELLANTES el ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, titular de la titular de la cédula de identidad N°15.516.703, y la Empresa MOTOS MERIDA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el N° 33, Tomo A-26, de los respectivos libros; representación que ostento conforme a poder autenticado en fecha 30 de mayo de 2008, por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria; de conformidad con los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y los artículos 449 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a dar formal CONTESTACIÓN al recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, el día 04 de agosto del presente año, contra el auto que dictó el Tribunal de Control N° 2, mediante la cual admite la querella presentada por mis representados.
CAPÍTULO I
BREVE SEÑALAMIENTO DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO
El escrito consignado por SALVATORE MATTIA DI POPOLO, asistido por el Abogado KENNY JOSE PEPE BORGES, el día 04 de agosto del presente año, contiene una apelación " ... de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año 2008, mediante la cual este Tribunal A qua, decretó la ADM/S/ON DE LA QUERELLA presentada por mis representados ... ". Dicha apelación la fundamentan los particulares, que transcritos parcialmente en su esencia, dicen lo siguiente:
PRIMERO: ... La infracción del Articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal de Control N° 02 en franca violación del artículo anteriormente citado, señala que "admite la querella presentada por las ciudadanas MARL Y AL TUVE UZCA TEGUI y MARV,(S ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 98.267.045 (98.347) Y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.5-16.703, en contra del ciudadano SALVATORE MATTlA DI POPOLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.929, POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 DEL COOIGO PENA" (PENAL) ...
SEGUNDO: .. Es el caso que este tribunal no bebió (sic) haber admitido la querella por presunta estafa, ya que como lo señalan lo (los) apoderados del querellante en su querella "ES EL CASO CIUDADANO JUEZ, QUE EL PASADO AÑO DOS MIL SIETE
NUESTRO REPRESENTADO , LE DIO EN CALIDAD DE PRESTAMO AL
QUERELLADO , lo que quiere decir, que el caso que nos ocupa, los cheques
supuestamente se emitieron para cancelar una deuda preexistente y no para cancelar contraprestación actual inmediata. Dicho esto mal pudo haber admitido el tribunal de control N° 2 la presente querella por el presunto delito de estafa, cuando en realidad lo que se desprende de la querella es una (un) supuesto delito de emisión de cheque sin provisión previsto en el encabezamiento del articulo 494 del Código de Comercio, y no una supuesta estafa mediante la emisión de los cheques sin provisión de fondo ....
TERCERO: ... Además del conocimiento de este digna corte de apelaciones que los cheques fueron recibidos por el querellante en reiteradas oportunidades POSDATADOS, lo que quiere decir que el querellante no tendría acción penal en mi contra, ya que así esta previsto y sancionado en el articulo 494 primer aparte del Código
de Comercio Como prueba de esta denuncia y con la finalidad de demostrar a
este (esta) honorable corte de apelaciones los diferentes vicios del auto recurrido, así como también demostrar que el querellado recibió los cheques POSDA T ADOS cuyas copias simples obran en autos, promuevo como prueba copia del cheque N° 56470172 pel Banco Venezolano de Crédito que obra en copia simple en el folio (40) de la presente querella el cual esta marcado con la letra "1", donde se evidencia que fue emitido POSDA TADOS, ya que fue ,9mitido para su cobro el día 29 de Febrero de 2008 v el querellante lo presenta al cobro del día 18 de febrero de 2008.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN
De seguidas me permito dar respuesta a cada uno de los particulares que componen la apelación.
Al particular PRIMERO: No es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, violó el Articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución), cuando en dicho auto de admisión señala (literalmente cito) ... "admite la querella presentada por las ciudadanas MARL Y AL TUVE UZCA TEGUI Y MARVYS ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el instituto de prevención social del abogado bajo los números 98.347 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.703, en contra del ciudadano SALVATORE MATTlA DI POPOLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12. 778.929, POR EL PRESUNTO DELITO DE ESTAFA, PREVISTO EN EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL" ... Pues como se evidencia de la palabra resaltada por mi, el Tribunal A quo lo presume inocente al ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO. Por lo tanto el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución nunca fue afectado.

AI_"particular SEGUNDO: La conducta desplegada por el querellado encuadra perfectamente en el delito de estafa agravada, específicamente en el supuesto que dispone el artículo 462 del Código Penal Venezolano en SI.:. Último aparte, ya que en este supuesto legal prevalece circunstancias meramente objetivas en función de los medios empleados por el agente, pues se refiere a la utilización como medio de engaño, un documento público falsificado o alterado o a la emisión de un cheque sin provisión de fondos, en el caso que nos ocupa esta demostrado que el Librador del cheque no previno al beneficiario de : falta de fondos en el banco, porque dentro del lapso legal se levantó un protesto de todos los cheques y que entre otras cosas, se verificó que, ni para los 15 días siguientes a la fecha de emisión de dichos cheques, n¡ para la fecha del protesto, ninguna de estas cuentas contaban con fondos, por lo que el titulo se ha utilizado como un medio engañoso en beneficio del querellado, si bien Es cierto no esta demostrado, que se haya utilizado el cheque para extinguir una obligación con anterioridad, el fin perseguido por el querellado no fue otro que el inducir en error a la victima y procurarse un provecho injusto en perjuicio ajeno, en este caso, los cheques se emplearon como un medio engañoso para procurarse un Provecho y producir un perjuicio, esta demostrado que el sujeto activo de este delito hizo creer a la victima q e tenia 'fondos a su disposición, por lo cual estamos en presencia de! delito de Estafa Agravada y no del que dispone el artículo 494 del Código de Comercio referido! a la emisión de cheque sin provisión de fondos, pues entonces bajo esta a argumentación se pudiese crear un ropaje para los estafadores de oficio.

Al particular TERCERO, No es que mi representado haya recibido dichos cheques a sabiendas de que eran pos datados, pues lo que realmente prueba el cheque N° 56470172 del Banco Venezolano de Crédito que obra en copia simple en el folio (40) de la presente querella el cual esta marcado con la letra “I”, es que mi representado acudió a la taquilla de dicho Banco inocente de tal situación. Pero es que además la querella fue interpuesta por nueve (09) cheques que el querellado le dio a mi representado, de los cuales algunos de estos cheques eran de su cuenta personal y otros eran de la cuenta de la Empresa que el querellado dirige Telecomunicaciones Interplanet C.A.) y que fueron emitidos por el querellado no solamente a nombre de ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, sino también a nombre de la Empresa Motos Mérida C.A. …”

Finalmente solicita a esta alzada, que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 22 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
“ … Corresponde a este Juzgado de Control pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la querella presentada el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), por las ciudadanas Marly Altuve Uzcátegui y Marvis Albornoz Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.267.045 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.703, en contra del ciudadano Salvatore Mattia de Popolo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.778.929, por ser el presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

El Tribunal, observa que la querella se basa en los siguientes hechos:

Que en el año 2007 (no se especificaron las fechas) el ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, dio en calidad de préstamo al ciudadano Salvatore Mattia de Popolo, la cantidad de ciento cuarenta y un millones de bolívares, y a la empresa Telecomunicaciones Inter Planet C.A., la cantidad de setenta y tres millones cuatrocientos noventa mil bolívares; asimismo, Motos Mérida C.A., realizó un préstamo a favor de Telecomunicaciones Inter Planet C.A., por la cantidad de trece millones quinientos mil bolívares. A los fines de pagar las obligaciones contraídas, el ciudadano Salvatore Mattia de Popolo, emitió en fechas 12.12.07, 21.12.07, 07.02.08, 08.02.08, 10.01.2008, 19.02.08, 29.02.08, 04.08.07, 29.06.07, los cheques signados con la siguiente numeración: 96999879, 01790292, 48790293, 25645605, 90161388, 56470172, 82588348, 00010383, para ser cargados a la cuenta cliente N° 0104-0116-06-0116005484, del Banco Venezolano de Crédito, los cuatro últimos cheques a la cuenta cliente N° 0104-0116-09-0116004941, del mismo Banco Venezolano de Crédito, y el último cheque a la cuenta cliente N° 0108-0372-16-0100021297 del Banco Provincial; los cuales al ser presentados para su cancelación en las oficinas del los bancos mencionados, fueron devueltos con la nota “dirigirse al girador” (se acompañó al escrito copias simples de los cheques aludidos). En razón de lo expuesto, el ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, se dirigió a la Notaría Pública Tercera de Mérida, y se procedió a levantar el correspondiente protesto, resultando de los mismos, que tanto el Banco Venezolano de Crédito como el Banco Provincial, indicaron que no habían pagado los cheques en referencia ya que no tenían fondos las cuentas antes indicadas, y que efectivamente tales cuentas se encontraban a nombre del ciudadano Salvatore Mattia de Popolo.

Ahora bien, conforme a los artículos 292, 293 y 294, del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), el Tribunal procede a analizar si en efecto se han cumplido los requisitos establecido en dichos artículos, para admitir la querella presentada por el ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo. En este sentido, el artículo 292 del COPP, dispone: “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.

En este sentido, se observa del escrito de querella y de los recaudos presentados, que el ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, recibió una cantidad de cheques emitidos por el ciudadano Salvatore Mattia de Popolo, los cuales al ser presentados en las taquillas de los bancos Provincial y Venezolano de Crédito, resultaron no tener fondos, a la luz de los protestos levantados oportunamente. Tal situación, indudablemente, constituye al precitado ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, en presunta víctima del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

En otro orden de ideas, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”. Este requisito también se cumple a los autos. En efecto, el escrito contentivo de la querella fue presentado el diecisiete (17) de junio de 2008 (folios 01 al 05) por ante este Tribunal. Además, el escrito contentivo de la querella, cumple los supuestos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificar a las partes (querellante y querellado) y hacer una descripción especificada del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación jurídica.

Finalmente, el Tribunal observa que la parte querellante en el capítulo III del escrito contentivo de la querella, solicitó una serie de medidas preventivas tales como el embargo de las dos mil acciones que forman parte del capital social de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones Inter Planet C.A.; la prohibición de enajenar y gravar sobre dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23.09.2002 y el embargo y congelación de las cuentas bancarias cuyos titulares sean los querellados o cualquier otra empresa en la que los querellados sean accionistas. En este sentido, el Tribunal estima que tal solicitud debe declararse sin lugar, ya que en nuestro actual proceso penal, no es posible la tramitación simultánea de la acción civil conjuntamente con la penal. En efecto, a partir del artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el procedimiento especial para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, el cual requiere como requisito de procedibilidad, que la sentencia penal se encuentre firme. Este procedimiento no es posible instaurarlo en estos momentos procesales, cuando a penas la querella está siendo admitida a través del presente auto, pues queda un largo camino procesal que recorrer para que se dicte una sentencia definitiva en sede penal.

Ahora bien, si la parte querellada no desea esperar hasta el dictado de una sentencia condenatoria e instar el procedimiento contenido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de la probable insolvencia que pueda sufrir el querellado en el futuro, y el temor de quedar nugatoria la pretensión de reparación de los daños causados, tiene libre la posibilidad de acudir a los tribunales con competencia en lo civil y mercantil y accionar lo conducente, con la posibilidad de requerir las medidas cautelares preventivas que permitan el aseguramiento de la reparación deseada. Por estas consideraciones, el Tribunal declara sin lugar la pretensión de la parte querellante de decretar las medidas cautelares especificadas ut supra. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella presentada por las ciudadanas Marly Altuve Uzcátegui y Marvis Albornoz Zambrano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.267.045 y 96.976, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.703, en contra del ciudadano Salvatore Mattia de Popolo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.778.929, por ser el presunto autor del delito de Estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que sea distribuida en un Fiscal de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida y se prosigan las investigaciones correspondientes. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, informándole al querellado del derecho que tiene de designar un abogado de confianza que lo asista jurídicamente en el presente proceso, el cual deberá ser juramentado ante este Juzgado de Control. (…)”



MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones analizados el contenido del escrito recursivo, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, así como de la contestación del recurso por parte de la apoderada judicial del ciudadano Alberto José Febres Cordero Criollo, para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la decisión recurrida, se desprende que el Juez A quo al declarar admisible la querella interpuesta lo hizo bajo las siguientes consideraciones, a saber:
• Que admite la Querella y le confiere a la víctima la condición de parte querellante, tal como así lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así las cosas, apreciamos que la recurrida no incurre en los supuestos vicios que le endosa el recurrente, toda vez que la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial en la decisión recurrida, solamente se limitó a lo que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal le instruye, verificar si se han llenado los extremos del artículo 294 ejusdem, otorgarle la cualidad de parte querellante a la víctima y remitir las actuaciones recibidas y propias al Ministerio Público.

De manera que el Juez A quo, en su actividad jurisdiccional se sujetó estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 294 eiusdem, a los fines de determinar la admisión o el rechazo de la querella presentada, con apego al artículo 296 del citado Código Adjetivo que establece: “…El Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado…” , lo cual cumplió con estricto apego al derecho.

Asimismo debe señalarse al recurrente, que las partes se pueden oponer a la admisión del querellante mediante las excepciones correspondientes, establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso, esta superioridad verifica que la actuación de la Juez a quo, se encuentra dentro del marco legal vigente, porque de las actas y de la decisión recurrida se evidencia, que el Juez A quo ha pronunciado el fallo con estricto apego a la Ley, y por lo tanto, observa esta Alzada la inexistencia de Violación al derecho a la defensa.

En cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que se admitió la querella por la presunta comisión del delito de Estafa, señalando que se ha quebrantando abiertamente su presunción de inocencia, el Juez A quo en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 294 del Código Adjetivo Penal, y de acuerdo a las circunstancias esenciales del hecho, y elementos de convicción fácticos determinantes para establecer la presunción sobre el hecho punible que denomina y califica como Estafa.

En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Juez A quo, constituye, en este momento de la investigación, un resultado parcial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Por tanto, esta alzada, estima que la participación cierta del Querellado de autos, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será determinada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual una vez concluida, establecerá si se está en presencia de dicho delito, lo cual reiteran, quienes aquí deciden, debe ser precisado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SALVATORE MATTIA DI POPOLO, asistido en este acto por el Abogado KENNY JOSE PEPE BORGES, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que admitió la querella presentada por las ciudadanas MArly Altuve Uzcátegui y Marvis Albornoz Zambrano, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALBERTO JOSE FEBRES CORDERO CRIOLLO, en contra del ciudadano Salvatore Mattia Di Popolo, por la presunta comisión del delito de Estafa.
Segundo: Se ratifica la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .


La Secretaria