REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001057
ASUNTO : LP01-R-2010-000022
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ENCAUSADO: OSTOS GIOVANNY WLADIMIR
DEFENSA: ABG. ALEJANDRO FUNES
FISCALIA: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Vista el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO Y ALEJANDRO FUNES, en su carácter de defensores privados del encausado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/01/2010, contra el mencionado ciudadano, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador inmediato, a cumplir la pena de veintiún años de prisión; esta Alzada actuando como tribunal de derecho y dado a que en fecha 13-12-2010 se recibió escrito mediante el cual el encausado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, desiste del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), tal como consta al folio 230 de las presentes actuaciones, procede a realizar los siguientes pronunciamientos, que conforman la decisión que se dicta:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente traer a colación lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal que contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 440 establece que:
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
De lo anterior se concluye que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales; si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el encausado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, desistió del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO Y ALEJANDRO FUNES, en su carácter de defensores privados del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-01-2010, en los términos del artículo 440 del COPP, es decir, a través de un escrito donde indica expresamente los motivos por los cuales desistía, considerando dicha solicitud ajustada a derecho.
En este orden de ideas y como una consecuencia, acorde de todo lo expresado, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso, se constató el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que considera esta alzada, que dicho medio de impugnación no debe ser objeto de análisis y, por el contrario, debe ser declarado desistido única y exclusivamente en relación a OSTOS GIOVANNY WLADIMIR, quedando de esta manera firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-01-2010, exclusivamente en relación a OSTOS GIOVANNY WLADIMIR. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto los Abogados JESUS ANTONIO MORON MORENO Y ALEJANDRO FUNES, en su carácter de defensores privados del encausado GIOVANNY WLADIMIR OSTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/01/2010, contra el mencionado ciudadano, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador inmediato, a cumplir la pena de veintiún años de prisión; se declara firme la decisión recurrida, exclusivamente en relación a OSTOS GIOVANNY WLADIMIR.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. MELISA QUIROGA
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________________ y traslado N° ______________.
La Secretaria
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