REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000003
ASUNTO : LP01-X-2011-000003
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO
Vista la inhibición planteada por la Abogada VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de conocer en la causa principal signada bajo el N° LP11-P-2010-002226 instruida contra: JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO por la comisión del delito de: Homicidio Calificado con Alevosía y Tenencia Ilícita de Armas de Fuego, en razón a que conforme expone:
“… ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto penal signado con el Nº LP11-P-2010-002226, seguido contra el imputado JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y TENENCIA ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de NORVIS JOSE MOLINA BRICEÑO y EL ORDEN PUBLICO, por cuanto en fecha 24-11-2010, se llevó a efecto en este Tribunal de Control Nº 07, la AUDIENIA PRELIMINAR, en la cual el Ministerio Público, narró los hechos por los cuales presentó acusación en contra del imputado y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a presentar ese acto conclusivo, así mismo se escucho los alegatos de la defensa y la declaración del imputado previa imposición de los hechos y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez finalizada la audiencia el Tribunal vista la nulidad invocada por la defensa, y por cuanto de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público no le impuso al imputado YHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, de los elementos de prueba que surgieron posteriormente a la audiencia de flagrancia, la cual en su oportunidad fue declarada sin lugar, y que llevó al Ministerio Público a estimar que se estaba en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y no del delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem, y por el cual fueron precalificados los hechos de la audiencia de flagrancia, violar el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto lo sorprende al presentar una acusación penal, atribuyéndole un delito distinto al precalificado por el Tribunal, lo cual llevó a que este Tribunal a declarar con lugar la nulidad invocada por la defensa y en consecuencia se declaró la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, en contra del imputado JHONY ALBERTO VILLAMIZAR ARAUJO, …,y ordenó la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realizara el acto formal de imputación fiscal, debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías del investigado, quedando subsistentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, y tal como se desprende del acta de audiencia preliminar que riela a los folios 159 al 163 de la presente causa y del auto fundado que riela a los folios 164 al 170 del presente asunto penal, en consecuencia, al haber realizado la audiencia preliminar y oír los hechos y los elementos de convicción que obran en la causa, y haberme impuesto de las actas procesales a los fines de decidir sobre la nulidad invocada, determina a todas luces, que tuve conocimiento del fondo del asunto y por consiguiente a los fines de garantizar la imparcialidad, autonomía e independencia, lo cual constituyen garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y más sana administración de justicia, es el motivo por el cual MER INHIBO de conocer en la presente causa de conformidad con lo previstp en los artículos 86 numeral 7, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Pena…”
Al respecto observa esta alzada, que obra a los folios del 06 al 17 de este cuaderno de inhibición, AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, donde se evidencia que funge como Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial, Extensión El Vigía. Así las cosas, considera esta alzada que la inhibición planteada es procedente por estar fundamentada en causa legal.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía del Estado Mérida, conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase con Oficio al Tribunal de Origen copia certificada de esta decisión y en cuanto el presente cuaderno de inhibición, remítase con Oficio al Tribunal que corresponde. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se copió, se publicó, se compulsó y se remitió copia certificada de la presente decisión y el presente Cuaderno de Inhibición anexo al oficio N° ______________________________.