REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005387
ASUNTO : LP01-R-2010-000225

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los ciudadanos: JHON ESTEBAN CHACON Y JOSE ANTONIO GOMEZ GUILLEN, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, le decretó la privación judicial preventiva de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los ciudadanos: JHON ESTEBAN CHACON Y JOSE ANTONIO GOMEZ GUILLEN, señala lo siguiente:

“ (…) con el debido respeto acudo ante su noble oficio con todo el respeto y acatamiento que se merecen estando dentro del lapso legal para interponer EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTRA LA DECISION TOMADA POR El TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TODO DE ACUERDO A LO QUE ESTABLECE El ARTICULO N° 2 447 DEL COPP, y ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA HACERLO, POR LO QUE PROCEDE PARA MI REPRESENTADO UNA MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE ACUERDO A lO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 256 DEL COPP.
DE lOS HECHOS
En fecha 17 de Noviembre del 2010 mis representados JHOAN ESTEBAN CHACO N y JOSE ANTONIO GOMES GUILLEN SON aprehendidos en una supuesta flagrancia quedando bajo las ordenes del tribunal de control Nº 2 por el supuesto delito, de ocultamiento estupefacientes y psicotrópicos para el momento de la audiencia de flagrancia del Ministerio Público acuso a mis representados de este delito, cuando no habían suficientes elementos de convicción para determinar que ellos eran los autores materiales de dicho delito y mucho menos, aun valoro las actas policiales donde extrajo de estas la información donde decía que el único culpable de este hecho punible era los Srs. JHOAN ESTEBAN CHACON y JOSE ANTONIO GOMES GUILLEN los únicos responsables, según los funcionarios policiales, ya que desde el inicio de la detención mis representados manifestaron que ellos eran inocentes, que cuando llegaron los policías todo mundo salió corriendo entre estos el verdadero dueño de la droga y como ellos no corrieron nos la colocaron a nosotros y porque ellos no les dieron dinero, a los funcionarios, el Juez de control N° 2 desestimo y no valoro dicha declaración y más aun cuando los funcionarios policiales NO BUSCARON 2 TESTIGOS QUE DIERAN FE QUE EL PROCEDIMIENTO QUE HABIAN PRACTICADO Y QUE LA DROGA QUE HABIAN ENCONTRADO ERA DE MiS REPRESENTADOS, QUEDANDO EN MANIFIESTO EL DlA DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA COMO LO EXPUSO ESTA DEFENSA TECNICA DE QUE NO HABIAN TESTIGOS Y MAS A ESA HORA Q PASA UN MUNDO DE PERSONAS POR DICHA CALLE NO HALLAN ENCONTRADO 2 TESTIGOS QUE DIERAN FE DE LO QUE ALLI HABIA OCURRIDO Y PARA NADIE ES UN SECRETO Y EXISTE REITERADA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE NADIE PUEDE SER JUSGADO (sic) E INCULPADO DE UN DELITO POR EL PURO TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES YA QUE PARA EL MOMENTO QUE SE PRODUZCA LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TODO EL PROCEDIMIENTO TERMINA CALLENDOSE; considera esta defensa técnica que efectivamente las experticias practicadas a mi representado arrojaron que ELLOS eran consumidores, más no que ellos hayan sido los autores de este delito, en tal sentido no hay suficientes elementos de convicción para determinar que ellos hayan sido los autores culpables o responsables de este hecho, el Juez no valoro que mis representados no poseen antecedentes penales, es primera vez que se encuentran detenidos por este tipo de delito como lo manifestaron mis representados en la audiencia de flagrancia, sin coacción alguna que ellos no tenían nada que ver con este delito, al privarlo de libertad el Juez le ocasiono un gravamen irreparable a mi representado ya que para nadie es un secreto que en las cárceles venezolanas hay demasiada violencia y drogas de todo tipo que no se encuentra en la calle , Sres. Juez
Fundamento la presente solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en lo establecido en los artículos 2,7,19,21,23,24,2 ,44,46, numerales 1,2 y 3, 1 Y 257 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos ~, Y, 243 Y 244 del lO •.••.• , en concordancia con el artículo / de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(Acto de San José) en concordancia con el artículo 9 ordinal tercero del pacto internacional de los derechos civiles y políticos del hombre, los cuales tienen rango CONSTITUCIONAL. Paso a citar los siguientes artículos:
Artículo 23 de la Constitución Nacional:
"los tratados, pactos, y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a los establecidos por esta Constitución y las leyes de la Republica y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público;
Articulo 44 ordinal Primero de la Constitución Nacional:
"La libertad personal es inviolable y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti y en este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Artículo 8 del COPP:
"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal; mientra no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Artículo 9 del COPP:
"Afirmación de la libertad. las disposiciones de este código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado; o su ejercido; tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente, y su Aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas."
Ahora bien Sres. Jueces con todo el respeto que ustedes se merecen, sabiendo que la decisión no fue ajustada al derecho, por falta de elementos de convicción y sobre todo LA FALTA DE TESTIGOS QUE POR NINGUN LADO DE LAS ACTAS APARECEN PARA QUE DEN FE DE lO QUE VERDADERAMENTE OCURRIO ESE DIA, INTERPONGO JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL SENTENCIA Nº 3 DEL 19 DE ENERO DEL DOS MIL QUE DICE QUE LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES NO PUEDEN SER APRENSORES y TESTIGOS A LA VEZ, QUE EL PURO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLlCIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR A LOS PROCESADOS PUES SOLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD solicito que este recurso de apelación de autos establecidos en el artículos 447 del COPP sean admitidos y sustanciados conforme al derecho, elevo a esta instancia la presente solicitud e igualmente aceptamos una medida sustitutiva cautelar con o imposición mediante fianza, caución económica o de otra índole a criterio de este tribunal de alzada es todo. en tal sentido solicito muy respetosamente de antemano una respuesta positiva es todo ….”.



DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…)Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada a los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/1985, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.224 y José Antonio Gómez Guillen, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25/10/1992, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.531, se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. En efecto, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, dejaron constancia en el acta inserta al folio 15 de las actuaciones, que el día 17.11.2010, encontrándose la comisión en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, Ejido, Estado Mérida, se observó a dos ciudadanos que al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, procediéndolos a interceptar luego de realizar una persecución en la cual los mismos arrojaron al piso un objeto de color negro, el cual resultó contener seis envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica N° 9700-067-2780, resultó ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. Además del acta policial ya aludida, se encuentran en las actuaciones las siguientes diligencias; inspección ocular N° 4712 (folio 25) en el sitio del suceso; experticia toxicológica in vivo N° 2779 suscrita por la experta María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folio 22), en la cual se determinó que los imputados son consumidores de marihuana.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”. La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados, se califica como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segunda aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así se decide.

Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados ya identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores del ocultamiento, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (8 a 12 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 el Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra los imputados, se observa que dicho delito (ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“ (…) Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso. Así se decide.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez, natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/1985, estado civil soltero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.224 y José Antonio Gómez Guillen, natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25/10/1992, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.531, se produjo en situación de flagrancia en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez y José Antonio Gómez Guillen, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.

3.4. Se autoriza al Ministerio Publico para que proceda a la destrucción de las sustancias ilícita incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley Orgánica de Drogas.. (…)”


MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, evidencia, que los alegatos del recurrente, referidos a la insuficiencia de elementos de convicción para determinar que sus representados hayan sido los autores o responsables del hecho que se les imputa, señalando que sus representados eran consumidores, más no los autores del delito que se les imputa, no son ciertos, ya que el Juez A quo, para precalificar los hechos como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tuvo a la vista una serie de elementos suficientes como el Acta Policial; la experticia botánica N° 9700-067-2780, realizada a la droga incautada, la cual resultó ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana; inspección ocular N° 4712 en el sitio del suceso; experticia toxicológica in vivo N° 2779 suscrita por la experta María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual se determinó que los imputados son consumidores de marihuana, lo cual le permitió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez y José Antonio Gómez Guillen, al considerar que los mismos tenían participación en los hechos denunciados, toda vez que resultaron aprehendidos en flagrancia, cuando al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, realizándose una persecución por parte de los funcionarios policiales, en la cual los mismos arrojaron al piso un objeto de color negro, el cual resultó contener seis envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica N° 9700-067-2780, resultó ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, lo que le permitió al Juez A quo, concluir que existían suficientes elementos de convicción, a los fines de decretar la medida de privación en su contra, no evidenciándose en la recurrida que la misma carezca de fundamentación.

Por otro parte, señala el recurrente que durante el procedimiento realizado, los funcionarios policiales no lo hicieron en presencia de dos testigos, por cuanto únicamente existiría el dicho de los funcionarios aprehensores, al respecto hay que señalar que el procedimiento fue realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“ Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se evidencia que no es obligación para los funcionarios actuantes, requerir la presencia de testigos, para realizar la aprehensión de un sospechoso perseguido por la autoridad policial, sino que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho y con objetos o evidencias que lo hagan presumir que es el autor del hecho, de manera que la razón no le asiste al recurrente, ya que la falta o ausencia de testigos en este tipo de procedimiento, no requiere la presencia de testigos y en consecuencia, en la práctica de dicho procedimiento no hubo violación alguna de derechos a los imputados de autos, concluyendo esta Alzada, que no existe violación de la norma antes mencionada, ya que los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento penal ajustado a Derecho..
.

Asimismo esta Alzada, observa que el procedimiento por el cual fueron aprehendidos los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez y José Antonio Gómez Guillen, fue practicado en una situación de flagrancia, puesto que de la persecución por parte de los funcionarios policiales, los mismos arrojaron al piso un objeto de color negro, el cual resultó contener seis envoltorios contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia botánica N° 9700-067-2780, resultó ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana.

Igualmente, señala el recurrente que el solo dicho de los funcionarios, no debe ser valorado como medio de prueba y decretar como consecuencia de ello la privación judicial preventiva de libertad; al respecto esta Alzada considera, que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, solo requiere la existencia de elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ya que en las etapa o fase investigativa e intermedia del proceso, se esta en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por la Representación Fiscal, de manera que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes, concluyendo esta Corte que la razón no el asiste a la recurrente en lo anteriormente alegado, ya que existen suficientes elementos de convicción, tal como lo señala el Juez A quo en la recurrida como el Acta Policial, las experticias realizadas, la inspección ocular y la droga incautada.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que el Juez de Control, al dictar la decisión, motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante, no existiendo inmotivación, ni violación alguna en la decisión recurrida.

Con relación a la medida de coerción decretada, se advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

A lo anteriormente expuesto, es necesario traer a colación Sentencia Nº 1728, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que señala:

“…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”

Con relación a la solicitud de la defensa que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados, esta Corte de Apelaciones, debe indicar, la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, máxime cuando la misma se desprende de un procedimiento policial, que fuera realizado dentro de los parámetros establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente fue incautada una sustancia que al ser sometida a la experticia resultó ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, y mas aun, cuando la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, llena los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señala anteriormente.

En merito de lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo estudio, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO SOSA, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los ciudadanos: JHON ESTEBAN CHACON Y JOSE ANTONIO GOMEZ GUILLEN, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación de procedimiento ordinario.
.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria