REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002393
ASUNTO : LP01-P-2010-002393

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.986.562, soltero, ocupación pintor, nacido el 13-04-90, de 20 años, nacido en Mérida Estado Mérida, domicilio: Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 4-60, teléfono 0416-0486590 (padre), hijo de Héctor Eloy Rivas, Maria Nelsyda Márquez,


Visto que en fecha 17 de diciembre de 2010, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:



CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

El penado de autos fue aprehendido en fecha: 11-07-2010, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, en la Urbanización Carlos Sánchez, Calle 9, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la ciudadana Rivas Contreras María Eugenia y Otos Santiago Denys Marisol, se desplazaban en un vehículo taxi de la línea “Carlos Sánchez”, específicamente, la ciudadana Rivas Contreras María Eugenia, en la parte de adelante, es decir, de copiloto y la ciudadana Otos Santiago Denys Marisol, en la parte de atrás del vehículo. Cuando un taxi reduce su marcha para pasar el reductor de velocidad, ubicado frente a la urbanización “La Campiña”, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, se escuchan unos disparos producidos por armas de fuego. La ciudadana Rivas Contreras María Eugenia, voltea y ve al frente al hoy acusado, ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, plenamente identificado, con una pistola en la mano, ….accionando dicha arma de fuego en varias oportunidades en contra del vehículo fracturando el vidrio de la ventana del taxi, donde esta se encontraban. La ciudadana Rivas Contreras María Eugenia,, salta hacia la parte de atrás para salvaguardar su vida e integridad física, pues es lesionado el conductor del taxi…”.




TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, manifestó a este Tribunal “quiero admitir los hechos y que me sea dictada la pena por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, es por lo que solicito que se le conceda el derecho de palabra a los fines de que manifieste al Tribunal a viva voz su intención de admitir los hechos, y solicitó el cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del COPP; y en caso de concederla solo se admita la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS MOLINA AIDEN, y solicita se le otorgue a su defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, comprometiéndose el mismo a presentarse al tribunal e ejecución cuando sea citado. Es Todo. Oídas las partes en su intervención inicial el Tribunal conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal, advierte el cambio de calificación jurídica a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y concede nuevamente a la defensa quien ratifico la exposición realizada en su oportunidad”. Se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quien no hizo objeción alguna al cambio de calificación, dejando a criterio del tribunal lo aquí decidido.


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA:

El Tribunal una vez analizada las entrevistas realizadas a las testigos de los hechos objeto de este proceso y las lesiones sufridas por la víctima, así como el Informe médico forense (f.341), considera procedente admitir la acusación parcialmente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS MOLINA AIDEN.

Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03, para ese momento de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.

Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:
1. Acta policial del 11 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios policiales en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho.
2. Entrevista realizada a las ciudadanas Rivas Contreras María Eugenia y Otos Santiago Denys Marisol, testigo de los hechos objeto del presente proceso.
3. Entrevista realizada a la víctima ciudadano MEJIAS MOLINA JESUS ALFREDO.

4. Inspección 2658 en el sitio del suceso de fecha 11 de julio de 2010.-

5. Planilla de Registros de Planillas de Custodias de evidencias físicas Números 2010-1008 y 2010-1086, de fecha 11-07-10, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

6. Experticia de Reconocimiento legal y comparación balística 9700-067-DC-1722, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por técnicos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicadas a seis 86) conchas metálicas percutidas.

7. Experticia de Barrido 9700-067-DC-1723, de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por técnicos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a un vehículo automotor marca Kia, modelo Rio, año 2001, color blanco, placa DF912T, en el cual se logro colectar un macerado con manchas de color rojizo.

8. Reconocimiento Médico Legal 9700-154-1702 de fecha 12 de Julio de 2010, suscrita por Médicos Forenses adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde dejan constancias de las lesiones sufrida por la víctima, siendo susceptibles de curación por el lapso de noventa (90) días.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, como consecuencia de los hechos acreditados.

CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena UNO (1) a Cuatro (4) años de prisión, el tribunal toma el límite máximo por tener antecedentes penales el encartado de autos, es decir, Cuatro (4) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal.
No obstante, y en virtud que el acusado CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar a la mitad, pero como el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de DOS (2) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:
DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Hace cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y admite la acusación penal presentada por el Fiscal Quinto de Ministerio Público en contra del ciudadano CRISTIAN RIVAS MARQUEZ, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS MOLINA AIDEN. Segundo: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite en su totalidad, en relación al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por ser licitas necesarias y pertinentes. Tercero: Se deja constancia que la Defensa no propuso pruebas ni nulidades y en su lugar manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado CRISTIAN RIVAS MARQUEZ, a quien la ciudadana Juez le impuso el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 133 y 126 Ejusdem y de la admisión de los hechos, y dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.986.562, soltero, ocupación pintor, nacido el 13-04-90, de 20 años, nacido en Mérida Estado Mérida, domicilio: Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa Nº 4-60, teléfono 0416-0486590 (padre), hijo de Héctor Eloy Rivas, Maria Nelsyda Márquez, quien manifestó:“ Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Seguidamente la ciudadana Juez, escuchada la manifestación de voluntad del acusado, libre de coacción, de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Tercero en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS MOLINA AIDEN. Segundo: Se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. Tercero: No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme a fallo vinculante Nº 135 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-02-2009. Cuarto: No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quinto: Se ordena remitir copia de la sentencia definitiva a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Consejo Nacional Electoral. Sexto: Se declara sin lugar la Medida Cautelar solicitada a favor del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS MARQUEZ, por cuanto dicho penado tiene una causa pendiente por el Tribunal de Ejecución No:01, asunto No LP01-P-2009-2728de esta entidad con la medida de Suspensión Condicional de la Pena, se ordena oficiar al referido Tribunal

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de Enero de dos mil diez (10/01/2010).

En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03




ABG.
EL SECRETARIO: