REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000047
ASUNTO : LP01-P-2011-000047

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 10-01-2011, por el ciudadano Fiscal dieciséis del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Tania Younes Machaalani, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia del imputado de auto, ciudadano: WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, venezolano, nacido en fecha 17/05/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.434, hijo de Pedro Chacon Flores y Conjieta Melillo de Chacon, de estado civil soltero, de profesión ayudante de pintura de carro, domiciliado Urbanización Alfredo Lara, Vereda 20, casa Nro. 02, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida. Celular: 0416.9961668, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud pública así mismo, solicitó: 1.- La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se imponga al investigado WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-


LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Pública representada por la ciudadana, abogada:Belkis Alvarado, una vez que le fue concedido el derecho de palabra y manifestó entre otras cosas “que a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, solicita considera que no existen suficientemente elementos de convicción de ser participe del delito que se le esta acusado, toda vez que, no hay otros elementos de convicción que corroboren la versión de los funcionarios aprehensores, ni testigos presenciales, de la aprehensión e incautación de mi defendido circunstancias esta que le resta credibilidad al acta levantada con ocasión del presente procedimiento, en este sentido solicito a este tribunal se le otorgué a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo que le sea practicada una experticia psiquiátrica, que permita determinar que es consumidor de la sustancia estupefaciente incautada y finalmente solicitó copia simple del acta”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego de que los funcionarios policiales actuantes en la presente causa en fecha 07-01-2011, en la Urbanización Alfredo Lara, calle Principal, vereda 20, vía pública, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida procedieran a hacer una inspección personal al imputado de autos , localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un total de veinticinco envoltorios, el cual fue motivo de experticia por parte de funcionarios adscritos al CICPC, para un peso neto de: Quince (15) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína Base y Quince (15) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Marihuana así como residuos de cocaina base en el bolsillo delantero derecho, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando es encontrada la droga dentro del bolsillo delantero del pantalón que cagaba el investigado de autos, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que respecta al ABREVIADO, este Tribunal de Control considera que en la presente causa están insertas en la causa suficientes elementos de convicción, que permiten determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho que atenta contra el orden público, aunado a que la supuesta sustancia ilícita sobrepasa los límites de una posesión así como para el consumo personal, es por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 373 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

Lo cual no obsta para que esta juzgadora declara con lugar lo solicitado por la Defensa, la Experticia Psiquiatrica a favor del encartado de autos.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó a hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud pública.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigados de autos: WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.434, es el presunto Autor Material de los delitos que les imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al CICPC, actuantes en el referido procedimiento en fecha:08-12-10, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además, tomando en cuenta la experticia que constan en autos que rielan al folio 23, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, para un peso neto de la sustancia ilícita incautada de: Quince (15) gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína Base y Quince (15) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos de Marihuana así como residuos de cocaína base en el bolsillo delantero derecho, circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculados como Autor Material o Partícipes en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad, el delito de Drogas esta catalogado como de Lesa Humanidad , va en contra de la salud, lo cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°).

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga , todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.434,y se ordena su reclusión, vista la experticia solicitada en la Comandancia de Policía, solo hasta que sea practicada, visto la experticia donde resulto positivo en consumo de sustancia ilícita para Marihuana en orina y raspado de dedos , para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación a la Comandancia de la Policía. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, identificados ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. TERCERA: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía correspondiente. CUARTO: Se impone al imputado de autos al ciudadano WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, identificado ut supra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, visto lo manifestado por el imputado de que tiene problemas con algunos Pranes del Centro Penitenciario, es por lo que se acuerda oficiar al Director del Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informar a este Tribunal si se este puede permanecer en ese recinto hasta que se le practique el examen Psiquiátrico. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. Líbrese Oficio. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda lo solicitado por la fiscalía y en consecuencia se ordena la incautación preventiva del vehículo Moto, se remite con orden a la Oficina Nacional de Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el correspondiente oficio. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano WALTER JOSÈ CHACON MELILLO, identificado ut supra, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, para el día TRECE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (13-01-2011), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida. (Colocar en las boletas que es URGENTE FLAGRANCIA). Quedando el imputado notificado en sala. Líbrese boleta de traslado.

Esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación. Cúmplase.





Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
LA SECRETARIA.