REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005790
ASUNTO : LP01-P-2010-005790
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Por recibida las presentes actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal el día de hoy, y visto en Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2010, con ocasión de orden de aprehensión dictada por el referido juzgado de Control No 4 de fecha 17-12- 2010, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
SOLICITUD FISCAL.
La representación Fiscal en la persona de la Abogado Teresa Guzmán solicitó en audiencia lo siguiente: “… ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad en el cual se solicitó la aprehensión del ciudadano Kelvin José Guillen Pineda, venezolano, natural de de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 03 de octubre del 1982, de 28 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 17.521.360, de profesión u oficio caletero en el Mercado Principal, hijo de Dora Peña y José Guillen, con domicilio en: Barrio Gonzalo Picón, pasaje Principal, casa 1-8, punto de referencia tres casa debajo de la capilla, Municipio Libertador del estado Mérida; teléfono 0274/2620117, por estar incurso en los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo. Solicitó igualmente se imponga de medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículo 250, 251paragrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”
LA DEFENSA PRIVADA.
La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: Oscar Lujano, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que: “visto que la decisión de aprehensión es del tribunal 4 de Control, y la causa viene por la vía del procedimiento ordinario, solicito que mi representado sea trasladado al C.I.C.P.C. a los fines que se le practique una prueba de ADN, antes de que se fije el acto de imputación y la audiencia preliminar”.
LA VÍCTIMA:
La víctima ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.222.216, en el derecho de palabra manifestó: “él ese día se metió a mi casa por el balcón rompiendo la reja, y me golpeo y abuso sexualmente de mi. Yo vivo solo en mi apartamento, yo acudí al C.I.C.P.C. a colocar la denuncia acompañada de mi hermano. Son los vecinos que llaman a la policía ya que ellos fueron los que escucharon mis gritos y llegó a mi casa el grupo GRIM. Yo quiero que se haga justicia, yo lo reconocí como mi agresor ya que la luz de la campana de la cocina estaba encendida y por eso lo recuerdo a Kevin”.
EL IMPUTADO:
El ciudadano Kelvin José Guillen Pineda, declaro en los siguientes términos: “yo soy inocente, eso es mentira yo no hice nada, yo me metí a la casa de ella a robarme un una computadora portátil y unos teléfonos, cuando yo llegue a la casa ella estaba desnuda yo no la viole”. Es todo
DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
El hecho que por el cual la vindicta pública solicita la medida de privación en contra del ciudadano Kelvin José Guillen Pineda, es porque la víctima presento denuncia en fecha 23 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, indicando las circunstancia como ocurren los hechos en horas de la madrugada de ese mismo día cuando entando en su habitación fue atacada por un sujeto que entró sin permiso, con un puñal en la mano, diciéndole que la iba a matar, procediendo a agredirla hasta que ella quedó inconciente. Esta ciudadana manifiestó en su entrevista, que el sujeto que la atacó vive por el sector donde ella habita y se llama Kevin
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1). De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigados de autos: Kelvin José Guillen Pineda, es el presunto Autor Material de los delitos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectivos elementos de convicción que constan en autos y fueron tomados en cuenta por la honorable juez de Control No 04 para dictar la Orden de Aprehensión en su contra y que esta juzgadora pasa a describir:
1. - Denuncia de fecha 23 de noviembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, indicando las circunstancia como ocurren los hechos en horas de la madrugada de ese mismo día cuando entando en su habitación fue atacada por un sujeto que entró sin permiso, con un puñal en la mano, diciéndole que la iba a matar, procediendo a agredirla hasta que ella quedó inconciente. Esta ciudadana manifiesta en su entrevista, que el sujeto que la atacó vive por el sector donde ella habita y se llama Kevin.
2. - Informe de Inspección Nº 4816, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, dejando constancia los Expertos, de las características propias del mismo.
3. Informe de Experticia Médico legal realizada a la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo, en el cual la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, concluye que: “La lesión descrita en el numeral 1.3 es producto de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección, que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales.
4. - Informe de experticia hematológica y Seminal dejando constancia como conclusiones el experto, entre otras, que: Las piezas suministradas (dos sábanas) fueron sometidas a la lámpara de Wood, visualizándose respuesta fluorescente, lo cual es positivo ante la presencia de material seminal.
5. – Informe de experticia seminal realizado a muestras tomadas a la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo, concluyendo la Experta que se evidencia presencia de material de naturaleza seminal, en el hisopado que fue tomado de la región vaginal de la mencionada ciudadana.
6. Acta en la cual consta entrevista realizada al ciudadano Manuel Alejandro Silva Prieto, quien luego de escuchar los gritos de la víctima, procedió a llamar al número de emergencias 171.
7. Se agrega en este acto la Declaración de la victima en audiencia para imponer orden de aprehensión en contra del imputado de autos, quien aportó lo siguiente: “él ese día se metió a mi casa por el balcón rompiendo la reja, y me golpeo y abuso sexualmente de mi. Yo vivo solo en mi apartamento, yo acudí al C.I.C.P.C. a colocar la denuncia acompañada de mi hermano. Son los vecinos que llaman a la policía ya que ellos fueron los que escucharon mis gritos y llegó a mi casa el grupo GRIM. Yo quiero que se haga justicia, yo lo reconocí como mi agresor ya que la luz de la campana de la cocina estaba encendida y por eso lo recuerdo a Kevin”. Es todo.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculados como Autor Material o Partícipes en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, hay concurrencia de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la víctima , la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del supuesto daño producido a la víctima (Ord. 2°), Y por último el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, nos indica que no cumple con la medidas impuestas por el Juzgador de Ejecución No 01 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de habérsele otorgado la Conmutación de la pena en la parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo en el asunto penal No LP01-P-2007-2544, y que terminaría de cumplir en fecha 22 de Junio de 2011 (Ord. 3°).
4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Kelvin José Guillen Pineda, venezolano, natural de de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento 03 de octubre del 1982, de 28 años de edad, estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V- 17.521.360, y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Se impone medida judicial preventiva privativa de libertad al imputado Kelvin José Guillen Pineda, por la presunta comisión de los delitos de: Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana Silvia Liliana Osorio Lugo. Conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Segundo: Se ordena informar al Tribunal de Ejecución del presente fallo y una vez impuesto de la decisión al penado y notificar a las partes, así mismo se ordena remitir al Tribunal de Control No 4 de esta entidad las actuaciones. Y así se decide. Cúmplase.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.