REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000066
ASUNTO : LP01-P-2011-000066
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 12 de Enero de 2011, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, venezolano, nacido en fecha 13/09/1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.114, hijo de María Yuraima Rivas y Regulo Rojas Lacruz, de estado civil soltero, de profesión mecánico de motos, domiciliado Urbanización San Rafael, calle Nro. 08, casa sin numero, (tres calles subiendo del ambulatorio ICDI, a mano derecha), Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Celular: 0416.8768419; por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública.; procedimiento Abreviado; medida de coerción, consistente en la Privación Judicial Privativa de Liberta, conforme a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 .
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, es el siguiente: El día 08 de enero de 2011, siendo las 4:pm, aproximadamente, fue interceptado por funcionarios policiales actuantes, y al asumir una actitud nerviosa, se procedió a practicar la respectiva revisión personal no encontraron nada, el imputado les manifestó que en su casa tenía sustancia ilícita, por la cual se procedió a entrar a la vivienda ubicada en: la urbanización San Rafael, calle 8, casa s/n, Ejido Estado Mérida , encontraron la cantidad de: cinco (5) gramos de Cocaína Base (BAZOOKO).
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de los hechos objeto de este proceso (f. 07); 2.- Entrevista a la madre del imputado, quien manifestó que estaba consciente que su hijo consumía drogas, y fue testigo de lo incautado (f. 10); 3.- Entrevista a la ciudadana Angulo Ovalles Ana Gabriela, vecina del sector testigo del procedimiento (f. 11); 4.-Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de recibir en calidad de detenido al imputado de autos y las evidencias de interés Criminalístico. 5.- Acta policial de inspección del lugar, sitio del suceso (17). 6.-Experticia Química, arrojo un resultado de Cinco (5) gramos de Cocaína Base (Bazooko) (f.17). 7.- Experticia Toxicológico Invivo, cuyo resultado fue en orina positivo para Cocaína (f.18).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, pues hubo de parte del imputado su voluntad de admitir para el momento de la aprehensión manifesto a los funcionarios actuantes que tenía droga en su casa, para posteriormente encontrarla y que arrojó un resultado ya antes descrito, hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél, a poco del hecho en presencia de su madre y de una vecina.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS,(supra identificado), respecto al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. Y así se declara.
En el caso bajo examen, si bien es cierto el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, cierto es que el Tribunal observa que en sala de audiencia el ciudadano imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS manifestó en su declaración que tenía la droga para su consumo, lo que evidentemente resulto en detrimento de su salud, porque a pesar de superar lo permitido para el consumo, quien aquí suscribe pudo darse cuenta del estado de ansiedad que presentaba el imputado de autos, un joven de 18 años, con características propias de un consumidor de drogas. Aunado a la cantidad incautada excede un mínimo de lo penado por nuestro legislador, el imputado de autos no tiene antecedentes penales, sus padres en sala se comprometieron al cuidado y vigilancia de su hijo Luis Alberto Rojas Rivas, quién residirá en la dirección Urbanización Los Curos, vereda Nº 08, casa Nº 04 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Celular: 0426-4320410.
Todo lo anteriormente expuesto influyo en la declaratoria por parte del Tribunal “ Sin lugar “ en cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estimó esta juzgadora decretar una medida menos gravosa, visto el estado de salud del imputado por Apostamiento Policial en la dirección aportada por sus padres, distinto al sitio donde ocurrieron los hechos, conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la medida cautelar requerida satisface los requerimientos del caso en particular, con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Apostamiento Policial, conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Finalmente, por cuanto la vindita pública insistió en sala que se mantenga el efecto suspensivo invocado en audiencia de flagrancia, es decir, que se mantenga privado de libertad al imputado de autos LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decida lo conducente. Este tribunal es del criterio que el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue muy claro al establecer el efecto suspensivo, solo cuando se le otorgué la libertad a un imputado, en el presente caso, se le otorgo un apostamiento policial, conforme al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección aportada por sus padres. Todo de conformidad con los artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 256 numeral 2 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al escrito de fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio No 01 de la Sección Penal de Adolescente de este Estado Mérida comunica a esta instancia judicial que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, le fue dictado medida de Privación Judicial de Privativa de Libertad, y que tienen audiencia pautada para el día de mañana 14-01-2001, remítase copia del presente auto al Tribunal Penal de Adolescente de este Estado Mérida. Cúmplase.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificados ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud pública. TERCERA: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se impone al imputado de autos al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la vigilancia de un funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida y al cuidado y vigilancia de sus padres. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida. En este acto se le dio el derecho de palabra al ciudadano María Yuraima Rivas de Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105813, y expuso: “Me comprometo al cuidado y vigilancia de mi hijo Luis Alberto Rojas Rivas, quién residirá en la dirección Urbanización Los Curos, vereda Nº 08, casa Nº 04 de la Ciudad de Mérida Estado Mérida. Celular: 0426-4320410.No expuso más Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines que designe un funcionario policial para dar cumplimiento la medida impuesta por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO al imputado de autos ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Mérida, para el día DIECISITE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (17-01-2011), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM). Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Mérida. (Colocar en las boletas que es URGENTE FLAGRANCIA). Líbrese boleta de traslado. En este acto la representación fiscal solicito el derecho de palabra y concedido expuso: “Invoco el efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 447 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que la representación fiscal consigno los elementos convicción necesarios que determinan la precalificación del delito de ocultamiento Ilícito Agravado de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ser un delito de lesa humanidad, la pena ha imponer no se encuentra prescrita, que la misma merece una pena privativa de libertad y en virtud de ello puede haber un peligro de obstaculización de justicia y de fuga del imputado, es por ello que esta representación fiscal, solicita que se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por reunir los requisitos estipulados en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello esta representación fiscal se niega a lo aquí decretado por este honorable tribunal en relación a la medida de coerción personal. No expuso más. Se le dio el derecho palabra a la defensa privada Abg. Douglas Ramírez y expuso: “Esta de acuerdo con la decisión dictada por este Tribunal, ya que no esta de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal, ya que hay peligro de fuga, no hay porque mi representado tiene residencia fija en el estado Mérida y no hay obstaculización a la justicia, ya que mi representado entrego su consumo de droga personal. En cuanto que es un delito de lesa humanidad, no se acoge dicho delito, ya que mi representado no le esta haciendo daño a la sociedad, sino se esta haciendo daño a si mismo y prueba de ello es la prueba toxicológico en vivo, en la cual sale positivo para el consumo de cocaína, la cual fue la sustancia que fue entregada por el mismo a los funcionarios. En cuanto al efecto suspensivo, esta defensa invoco el articulo 44 numeral 5 constitucional, “… Ninguna persona continuara en detención después de dicta excarcelación por la Juez competente…”, ya que el juez no puede revocar su propia decisión, para ello, el respetable Ministerio público tiene un recurso que también puede ser utilizado, como es el recurso de apelación, si no esta de acuerdo con la decisión de este Tribunal. Es todo”. Este Tribunal visto lo manifestado por la representante fiscal y la defensa, hace el siguiente pronunciamiento: “Por cuanto la vindita pública insiste que se mantenga el efecto suspensivo, es decir, que se mantenga privado de libertad al imputado de autos LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, identificado ut supra, mientras la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Mérida, decida lo conducente. Este tribunal es del criterio que el legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue muy claro al establecer el efecto suspensivo, solo cuando se le otorgué la libertad a un imputado, en el presente caso, se le otorgo una medida cautelar bajo la vigilancia policial, a la dirección aportada por sus padres. Todo se fundamento de conformidad con los artículo 44 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 256 numeral 2 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En cuanto al escrito de fecha 13 de Enero de 2011, mediante el cual el Tribunal de Juicio No 01 de la Sección Penal de Adolescente de este Estado Mérida comunica a esta instancia judicial que el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIVAS, le fue dictado medida de Privación Judicial de Privativa de Libertad, y que tienen audiencia pautada para el día de mañana 14-01-2001, remítase copia del presente auto al Tribunal Penal de Adolescente de este Estado Mérida. Cúmplase
Decisión que no requiere notifíquese a las partes. Se fundamenta dentro del lapso legal. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Srio.-