REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004881
ASUNTO : LP01-P-2009-004881

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado JESUS ARNALDO GALLUCCI RRQUENA, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien procedió a ratificar solicitud de Sobreseimiento interpuesto por las Abogadas MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y GLAUVY MANCILLA ROSALES adscritas a la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena a Nivel Nacional, y DAIANA BEATRIZ VEGA CORREA, Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para decidir el tribunal advierte lo siguiente:

En fecha 17 de Marzo de 2010, se dejo expresa constancia de la inconformidad del Tribunal mediante la cual acordó la SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la Presente Causa interpuesta, incluyendo también el caso de la victima CIARLET LINNET SOBRINO, para ese entonces el Juez hizo una serie de consideraciones, las cuales se dan por reproducidas, que comparte quien aquí suscribe, porque si bien es cierto hubo fallas humanas por parte de los pilotos, cierto es que el representante de la Fiscalía debió ahondar más en la investigación, ya que de las grabaciones que constan en autos se deduce que había fallas mecánicas en el Avión perteneciente a la Aerolínea Santa Bárbara Airlines, Modelo ATR42-300, Matricula YV1449, circunstancias que fue objeto de análisis por el honorable juez que me precedió Víctor Hugo Ayala en los siguientes términos:

“…1).- El Radar Meteorológico del Avión siniestrado, para el momento del accidente se encontraba fuera de servicio, en otras palabras, simple y llanamente no funcionaba el radar del avión, y aquí vale la pena preguntarse desde cuando no funcionaba el mismo o no había sido reparado suficientemente.
2).- El dialogo entre El Capitán de la Aeronave y el Copiloto, tomado textualmente de la transcripción de los datos obtenidos del grabador de voces de la cabina del avión, (Digital Flight Data Recorder), conocido comúnmente como la “Caja Negra”, donde el primero le dice al segundo lo siguiente:

“…Capitán: va a ser un peo esta vaina! … vamos a resetearlo en vuelo … ya paque vaina
Copiloto: iremos visual
Capitán: vamos a salir a oscuras! coño e la madre vale, no vimos esa vaina, no, ni lo toco
Capitán: se jodieron to esos GIROSCOPOS otra vez
Capitán: la otra vez también nos yuqueamos, tuvimos que salir así…”

Esta conversación franca y directa entre los tripulantes del avión, bajo las severas condiciones del momento, deja entrever de manera clara que los GIROSCOPOS ya se habían dañado en otra oportunidad y tuvieron que salir y viajar así, por lo que cabe preguntarse si era que estos se dañaban continuamente o no fueron arreglados suficiente y oportunamente, pero nunca hablaron de que por la prisa presuntamente no alinearon la nave y la detuvieron sin rodar, otra vez, hasta que se efectuara la secuencia de alineación del sistema de referencia de rumbo y actitud (AHRS), cuya inoperancia inhabilita los sistemas de Piloto Automático, Sistema de Alarmas Visuales y Auditivas del EGPWS.

3).- El Controlador de Tránsito Aéreo de la Torre de Control del Aeropuerto Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, le indica a la Tripulación de Mando del Vuelo 518 (siniestrado), lo siguiente: “…Maiquetía lo autoriza 190 directo a Puerto Cabello…”, ratificándole al Piloto y Copiloto del Avión de Santa Bárbara que le aprobaban la salida y navegación por el llamado “Callejón del Observatorio”, ruta esta no autorizada por la Autoridad Aeronáutica, en vez de utilizar la llamada “Carta de Aproximación Visual Rió Chama”, en dirección a El Vigía, que es la autorizada legalmente, aunque quedó claramente establecido que esta ruta alterna (ilegal), es utilizada frecuentemente debido a que permite el ahorro de tiempo, de combustible, y de horas de vida del avión, no obstante, debe preguntarse como es que los Controladores Aéreos de Mérida y Maiquetía autorizan a los pilotos de una aeronave, contando obviamente con la complacencia de estos, para que utilicen un espacio o ruta aérea prohibida, poniendo en peligro y en grave riesgo la vida de los pasajeros, y que tal situación se repita de manera constante.

4).- Además de ello, se observa que en el mencionado Informe elaborado por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación, sólo se mencionan los datos de información general relacionados con el Aeropuerto Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, pero en ningún caso se señala cual fue la investigación realizada en la Torre de Control, tanto a los Equipos de Aeronavegabilidad como al Controlador Aéreo, en caso de haberse realizado, y cuales fueron los resultados obtenidos, para que el Ministerio Público pudiera determinar con certeza si existió alguna responsabilidad en el hecho o cual fue el grado de participación en el curso de los acontecimientos que dieron lugar al fatal accidente.

En tal sentido, este Tribunal de Control considera, que si bien es cierto existe una Responsabilidad Penal directa de los dos tripulantes del avión, esto es, Piloto y Copiloto, en calidad de Autores Materiales de un delito eminentemente Culposo, debido a las circunstancias en que se produjo el accidente con el saldo trágico ya conocido, también es igualmente cierto, que el resultado de la investigación oficial sólo fue orientado desde la culminación del mismo, hacia la responsabilidad de los pilotos de la aeronave, como resultado obvio de su actuación, dejando de lado, a priori e inexplicablemente, el estudio, la valoración y la determinación de presunta responsabilidad de otras conductas, que pudieran estar relacionadas directa o indirectamente en el hecho, así como el grado de participación en el mismo, además del tipo de responsabilidad en la materialización del suceso, por cuanto, el fatal desenlace del vuelo 518 de la Línea Aérea Santa Bárbara Airlines, es el resultado inequívoco de una serie de acontecimientos en los cuales participaron diferentes personas y no se restringe sólo a la actuación de los pilotos de la aeronave siniestrada….”.

Bajo estas circunstancias anteriormente analizadas quien aquí suscribe comparte el criterio del Juez Abogado Víctor Hugo Ayala, es una lástima que la superioridad de la vindicta pública no lo haya tomado en cuenta y ante tal injusticia, sea este mismo tribunal quien lo ratifique por mandato de una disposición legal, artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que si bien es cierto los pilotos de la aeronave tenían culpa, hay personas en tierra que faltan por investigar y esta era la oportunidad para indagar el porque la línea aéreas Santa Bárbara operaba en condiciones no aptas para emprender vuelo, queda así mi voto salvado.

Ahora bien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”

Con fundamento en la disposición legal anteriormente señalada y transcrita, y una vez dejado a salvo mi opinión en contra del Sobreseimiento solicitado, este Tribunal de Control fundamenta el Sobreseimiento de la Causa, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 324 ejusdem:

1.-El nombre y apellido de los imputados ya fueron referidos anteriormente.

2.- La descripción del hecho objeto del proceso: “…Accidente del Avión perteneciente a la Aerolínea Santa Bárbara Airlines, Modelo ATR42-300, Matricula YV1449, con Cuarenta y Tres (43) Pasajeros y Tres (03) Tripulantes a bordo, ocurrido en fecha 21-02-2008, en el Páramo Los Conejos, Estado Mérida…”.

3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones aplicadas: En el presente caso, son las mismas razones presentadas por la vindicta pública “…“…De los elementos de convicción recabados durante la investigación el Ministerio Público pudo establecer la situación en siniestro objeto de esta, en perjuicio de las 46 victimas que se encontraban a bordo de la aeronave Matricula YV-1449, Marca Aerospatiale, Modelo ATR-42-300, Serial 028, propiedad de la Empresa Santa Bárbara Airlines C.A., de las cuales se verificó como punto de partida de la investigación la revelación de voz y registros de vuelo digitales de las cajas negras de la aeronave que se incautaron en el lugar del hecho. (Omissis...)

Entre las diligencias específicas que motivan el objeto de la solicitud de sobreseimiento se encuentra la practica de la prueba anticipada la cual pudo demostrar de manera específica y determinante, las circunstancias de no acatar las recomendaciones de los fabricantes con relación al manejo del instrumental de la aeronave para su efectivo funcionamiento que influyeron específicamente en las causas que origino el accidente, estableciendo como punto de partida la inobservancia por parte de los pilotos al no cumplir con el protocolo de vuelo de esperar los tres minutos para que se alinearan las plataformas giroscópicas que especifican la ubicación geográfica de la aeronave perdiendo desde un primer momento de despegue el espacio situacional que ocasiono el impacto.

Otras de las actuaciones determinantes de la investigación fue la información de las condiciones atmosféricas que en un principio de ocurrido el siniestro se pensó que había influido considerablemente en las causas de accidente, lo cual no fue así por cuanto las informaciones pertinentes eran aptas para desempeñar un vuelo comercial con total normalidad.

En virtud del análisis minucioso de las actuaciones se pudo establecer de manera eficaz que la responsabilidad específica recae sobre los ciudadanos CAPITAN DE LA AERONAVE ALDINO ALBERTO GARANITO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11-058.035, Licencia Tipo de PILOTO TRANSPORTE LINEA AEREA AVIÓN y PRIMER OFICIAL DE LA AERONAVE DENIS RAUL FERREIRA QUINTAL, titular de la cédula de identidad No. V-14.164.486, Licencia Tipo de PILOTO COMERCIAL-AVIÓN, quienes no se percataron de la situación devenida con el sistema de indicación de rumbo y actitud (AHRS por sus siglas en inglés), como consecuencia de iniciar el rodaje sin que hubiese transcurrido el tiempo suficiente para permitir su alineación, tomaron la decisión de continuar con la operación en esas condiciones con la expectativa de “realinearlo” durante el vuelo, tomando como base una experiencia similar en al menos una ocasión anterior, sin tomar en cuenta la inoperancia del sistema AHRS que inhabilita los sistemas de Piloto Automático, Sistema de Alarmas visuales y auditivas del EGPWS y aunado a todo esto, que radar meteorológico se encontraba inoperativo.

Así las cosas, es necesario establecer como causal única del accidente la negligencia de los pilotos de manera eficaz, por cuanto del desarrollo de la investigación específicamente para el caso en concreto, se inobservó y no se cumplió con el protocolo de vuelo necesario para el despegue de la aeronave, el cual era esencial y de obligatorio cumplimiento para poner en funcionamiento esta, por lo cual, no existe ninguna otra causal que hubiese influido en la inoperancia de la aeronave ya que las plataformas giroscópicas se encontraban en perfecto funcionamiento. (Omissis …)

Es por ello que si bien es cierto, existe una negligencia de parte exclusiva del piloto y copiloto de la aeronave de la Aerolínea Santa Bárbara, no es menos cierto que una vez despegada la aeronave la responsabilidad de esta recae sobre ellos según las normas internacionales y nacionales, que rige la materia de aeronáutica, pero estos igualmente fallecieron en el siniestro objeto de la investigación. (Omissis…)

Elementos recabados durante la investigación que dan lugar a la solicitud de Sobreseimiento, por muerte de los sujetos activos de la presente investigación, con respecto única y exclusivamente a la participación en la comisión del hecho punible quienes en vida respondieran a los nombres de ALDINO ALBERTO GARANITO GÓMEZ y DENIS RAUL FERREIRA QUINTAL…”.

Razón de Derecho: Conforme con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ejusdem y el artículo 103 del Código Penal vigente, por muerte del investigado, ya que del resultado de la investigación se determinó que los sujetos activos fallecieron en el siniestro en fecha 21 de Febrero de 2008, según consta en los Protocolos de Autopsias y Actas de Defunción.

Por otra parte la Fiscalía solicita que el caso de la victima CIARLET LINNET SOBRINO, quien no fue identificada en los restos humanos rescatados del sitio del suceso, el archivo fiscal con respecto a la incorporación de elementos que puedan identificar a la ciudadana CIARLET LINNETT SOBRINO, por cuanto a través de las diligencias específicamente de la practica de las Experticias de Identificación Genética elaborados por los laboratorios Centro de Secuenciación y Análisis de de Ácidos Nucleicos (IVIC) y Centro de Biotecnología Laboratorio de Polimorfismos Fundación IDEA; no se pudo identificar los restos humanos de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones única y exclusivamente si reaparecen nuevos elementos que determinaran la posible identificación de la ciudadana CIARLET LINNETT SOBRINO. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: El Tribunal SALVO EL VOTO, no esta de acuerdo con sobreseimiento solicitado. Segundo: Conforme con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1° ejusdem y el artículo 103 del Código Penal vigente, por muerte del investigado, ya que del resultado de la investigación se determinó que los sujetos activos fallecieron en el siniestro en fecha 21 de Febrero de 2008, según consta en los Protocolos de Autopsias y Actas de Defunción. Tercero: De acuerdo con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones única y exclusivamente si reaparecen nuevos elementos que determinaran la posible identificación de la ciudadana CIARLET LINNETT SOBRINO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.



Abg.
SECRETARIA.