REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000745
ASUNTO : LP01-P-2010-000745


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 12/01/2011, el acusado de autos ciudadano:RAMÓN ELÍAS MENDOZA LOBO, venezolano, nacido en fecha 11-10-1965, de ocupación comerciante, de 40 años de edad, hijo de Genaro Mendoza y Ana María Lobo, cédula N° 1.0108.627, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 05, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0274-2214068 (hermana). Celular: 0414-7381695;quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previstos y sancionados en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Florbella Ramírez Lobo , se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada. Mayuli Sulbaran, expuso: ““A los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma, ya que la pena no excede de cuatro años, a mi representado y se le conceda nuevamente el derecho de palabra a este por cuanto este me manifestó su deseo de admitir los hechos”.


Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que “no se opone con que le sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano, por cuanto se cumple lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la víctima ha manifestado estar de acuerdo”.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Estar domiciliado en la dirección que aportó al Tribunal, por lo cual deberá presentar constancia de residencia en el expediente. 2.- No volver a cometer ningún otro delito de los incurso en la ley orgánica contra la Violencia de la Mujer, acto de acoso, violencia ni física, ni verbal en contra de víctima. 3.- Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante un Delegado de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Zona 01 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 06/03/2010, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido la misma, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano Ramón Elías Mendoza Lobo, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Florbella Ramírez Lobo. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 20º del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en lo que corresponde al imputado Ramón Elías Mendoza Lobo,. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “A los fines de exponer sus alegatos, quien manifestó solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por ser procedente la misma, ya que la pena no excede de cuatro años, a mi representado y se le conceda nuevamente el derecho de palabra a este por cuanto este me manifestó su deseo de admitir los hechos. No expuso más. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Imputado de autos, se le impuso del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 130, 131 y 125 numeral 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntó al Imputado si haría uso de su derecho a declarar. Seguidamente, se hizo pasar al estrado al imputado a fin de que se identificara, quien dijo ser y llamarse: RAMÓN ELÍAS MENDOZA LOBO, venezolano, nacido en fecha 11-10-1965, de ocupación comerciante, de 40 años de edad, hijo de Genaro Mendoza y Ana María Lobo, cédula N° 1.0108.627, residenciado en Calle Carabobo, casa N° 05, Ejido, Estado Mérida, teléfono 0274-2214068 (hermana). Celular: 0414-7381695; y expuso: “Admito los hechos a los fines de obtener una medida suspensión condicional del proceso. Es todo.”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, FLORBELLA RAMÍREZ, C.I 10.108.195 y expuso: Estoy de acuerdo que se le otorgué una medida suspensión condicional del proceso. Es todo.”. Seguidamente expuso la Fiscal del Ministerio Público que no tiene objeción a la suspensión condicional del proceso. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano RAMÓN ELÍAS MENDOZA LOBO, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos acusados y por cuanto es un delito que no excede de los tres años en su limite máximo, por lo cual se acuerda la suspensión del proceso por el Lapso de Tiempo de Un (01) Año, contado a partir de 12/01/2011 hasta el 12/01/2012 y se impone las siguientes condiciones al acusado de autos RAMÓN ELÍAS MENDOZA LOBO: 1.- Estar domiciliado en la dirección que aportó al Tribunal, por lo cual deberá presentar constancia de residencia en el expediente. 2.- No volver a cometer ningún otro delito de los incurso en la ley orgánica contra la Violencia de la Mujer, acto de acoso, violencia ni física, ni verbal en contra de víctima. 3.- Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante un Delegado de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Zona 01 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control Nro. 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, se acuerda el cese de las mismas a partir de la presente fecha, por efecto de la suspensión condicional del proceso.


Decisión que no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Ofíciese y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.