REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000266
ASUNTO : LP01-P-2009-000266
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 14/01/2011, el acusado de autos ciudadano: JOSÉ RODRIGO SULBARAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.190, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 16-06-1974, de 35 años de edad, profesión albañilería, de estado civil casado, domiciliado en el Pedregal, sector la escuela casa sin numero, punto de referencia de color verde por la parte de arriba de la escuela bolivariana, Luís Alberto Sulbaran Gomes, Tabay Estado Mérida, teléfono: 0426-9730336. Hijo de Devora Paz Sulbaran (V) y Luís Alberto Sulbaran Gomes, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y Ultraje a funcionario Publico, previsto y sancionado en los artículos 218.3 y 222 numeral primero del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE AMECEDONIO DÁVILA CASTRO Y DAMARIS LACRUZ MORA, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos y le pido disculpas a los funcionarios policiales por lo que pasó y le prometo que eso no va a volver a pasar y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Pública, abogada. CAROLINA CAMACHO, expuso: En primer lugar, la defensa ratifica el todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, pruebas y excepciones expuestas en la presente causa, dentro del término de los cinco días, antes a la celebración de esta audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa a los folios 70,71, 72, 73 y 74 de la presente causa. (Hizo una breve explicación de todas y cada una de las excepciones planteadas por esta defensa, en este acto). En caso de que el Tribunal declare sin lugar, lo solicitado por esta defensa técnica, solicito se le otorgué nuevamente el derecho de palabra a mi representado, ya que este me manifestó su deseo de admitir los hechos y de acogerse a la medida de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta procedente. Es todo”.
En tal sentido, las victimas del hecho por Ultraje a funcionario ciudadanos: Funcionarios policiales JOSE MACEDONIO DAVILA CASTRO Y DAMARIS LA CRUZ MORA, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Acepto las disculpas y estoy de acuerdo en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que “…En ocasión del escrito que ha presentado la defensa, insertos a los folios 70,71, 72, 73 y 74 de la presente causa, solicito al tribunal declare sin lugar las excepciones planteadas en este acato. Es todo”.
Yn en relación a la medida Alterna solicitada “no se opone con que le sea otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano, por cuanto se cumple lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el acusado ha ofrecido a la víctima disculpas la cual la ha aceptado a viva voz y ha manifestado estar de acuerdo, a pesar de estar de acuerdo con que el delito de Ultraje a funcionario público esta prescrito.
Ahora bien la Defensa opuso excepciones por estar prescrito los delitos de Ultraje a Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, así como solicito la declaratoria de nulidad por no haber tomado encuenta la vindicta pública los testigos ofrecidos como prueba en el lapso de la etapa preparatoria, para decidir estas incidencias el Tribunal hizo la revisión de las actuaciones y constato que en relación al último punto, las pruebas ofrecidas en la etapa investigativa, la Fiscalía del Ministerio Público si las tomo en cuenta y así las señalo en los elementos de convicción, igualmente se observa en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, de acuerdo a lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , que esos testigos son ofrecidos, es decir, pueden ser escuchados en Juico Oral y Público, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta.
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Estar domiciliado en la dirección que aportó al Tribunal, por lo cual deberá presentar constancia de residencia en el expediente. 2.- Mantenerse activo laboralmente. 3.- No volver a cometer ningún otro delito. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante un Delegado de Prueba, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Zona 01 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 16/17/2009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la Suspensión Condicional del proceso a favor del ciudadano JOSÉ RODRIGO SULBARAN PARRA, up supra, de conformidad con lo previsto en los Artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este admitió los hechos y por cuanto es un delito que no excede de los cuatro años en su limite máximo; por lo cual se acuerda la suspensión del proceso, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 218 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Orden Público, por el Lapso de Tiempo de Un (01) Año, contado a partir de 14/01/2011 hasta el 14/01/2012 y se impone las siguientes condiciones al acusado de autos JOSÉ RODRIGO SULBARAN PARRA, up supra: 1.- Estar domiciliado en la dirección que aportó al Tribunal, por lo cual deberá presentar constancia de residencia en el expediente. 2.- Mantenerse activo laboralmente. 3.- No volver a cometer ningún otro delito. 4.- Deberá presentarse cada treinta (30) días, ante un Delegado de Prueba, por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Zona 01 de Apoyo Penitenciario anexando copia certificada de la presente acta. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control Nº 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal, se acuerda el cese de las mismas a partir de la presente fecha, por efecto de la suspensión condicional del proceso.
Decisión que no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal. Ofíciese y Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG.
SECRETARIA.