REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000112
ASUNTO : LP01-P-2011-000112

Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona de la abogada Yolette Hernández, quien solicita sea decretado por este Tribunal la calificación de la aprehensión del imputado como Flagrante, así como el otorgamiento de una medida cautelar contra los ciudadanos: EDWARDS JOSÉ VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 08/02/1980, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico de telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.107.499, hijo de Isabel Villareal y Oliverio Rincón, con domicilio en la Av. 4 entre calle 15 y 16, casa Nº 15-37 (anexo), teléfono 0416-5319909. y YOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 03 /07/1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.910, estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de María Jacinta Carrero de García y Alfonso Altuve García, residenciado Salado Medio, casa N° 08, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida, teléfono: 0274-4145866 80700312, por la presunta comisión del delito de de ROBO SIMPLE o ARREBATON, previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oseches Finol Alyana Carola.

Este Tribunal de Control No 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal le imputa a los ciudadanos prenombrado: por cuanto el día 10 de Enero de 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje funcionarios policiales adscrito a la Comisaría Policial No 25 Los Curos Mérida Estado Mérida, en unidades motorizadas por el sector la Mara del Municipio Libertador, obsrvaron a un ciudadano que les hacía señas, por lo que se acercaron al mismo y quien se identifico como Rodriguez Cerrada Miguel Ángel, identificad en autos, quien indico que una ciudadana había sido víctima de un robo y que le habían despojado de una cartera y sus pertenencias, en las inmediaciones de la Estación de Servicios Alto Chama, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, así mismo indico que estos ciudadanos habían abordado un transporte público de color verde por lo que se procedió a instalar un dispositivo de seguridad logrando interceptar dicho vehículo, proceden los funcionarios a inspeccionar la unidad, encontrando a los dos ciudadanos con las características aportadas por el testigo y encontrándoles en su poder una cartera de color marrón oscuro con rallas beige marca SOHER C.A contentivo de un monedero de color dorado con negro y dentro del mismo documentos personales y otras evidencias, estos ciudadanos quedaron identificados como EDWARDS JOSÉ VILLAREAL y YOSSEF SANTIAGO GARCIA CARRERO, ambos identificados en autos.


LA DEFENSA
EL DEFENSOR PRIVADO abogado LUIS SOSA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la solicitud una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y los demás se expondrá en el Juicio Oral y Público. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, pues:
Los hechos anteriormente narrados fueron del conocimiento de los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado Mérida, luego que una ciudadana fuera despojada de sus pertenencias, emprendieron la persecución siendo aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y dentro del transporte público que fue señalado por el testigo ciudadano Rodríguez Cerrada Miguel Ángel, encontrándole a los mencionados imputados la cartera con documentos personales y otras evidencias relacionadas con la denuncia y que posteriormente los hechos objeto de este proceso fueron ratificados por la victima ciudadana Oseches Finol Alyana Carola (f. 11). todas estas circunstancias tomo en cuenta el tribunal para precalificar el delito en contra del imputado de autos de: ROBO SIMPLE o ARREBATON, previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oseches Finol Alyana Carola.
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión y Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se comparte la precalificación dada por el Ministerio Publico, por el delito de por el delito de ROBO SIMPLE o ARREBATON, previsto y sancionado en le artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Oseches Finol Alyana Carola. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. Cuarto: Se impone a los imputados de autos Yossef Santiago García Carrero y Edward José Villareal, se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en como presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, prohibición de salida del Estado Mérida.


Decisión que no requiere notificar a las partes, se fundamenta en el lapso legal. .


ABOG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03



ABOG.
LA SECRETARIA