REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000167
ASUNTO : LP01-P-2011-000167

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 17 de Enero de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
IRIT CHOUCROUN, de nacionalidad Israelí, en fecha 27 de diciembre del año 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.237.284, de ocupación Pintora de cuadros, residenciada en La Culata, Sector La Caña, Casa La Hortensia, hija de Alicia Choucroun y Armando Choucroun.


DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

La ciudadana IRIT CHOUCROUN, fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 14 de Enero de 2011, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02: 30 pm), en el sector las Américas entrada hacia el Barrio Pueblo Nuevo, específicamente en las adyacencias del ambulatorio Venezuela de la Parroquia Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de un procedimiento cuando visualizaron un vehículo de color negro marca Mitsubischi saliendo de este sector donde se trasladaban un hombre y una mujer, que al ver la comisión policial tenían una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptar el vehículo identificando a los ocupantes y realizando la inspección personal con las formalidades de Ley , encontrándole a la señora IRIT CHOUCROUN, en el bolsillo de la parte delantera del pantalón de color azul la cantidad de diecisiete (17) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos con material sintético de color anaranjado, atados a sus extremos con hilo de color blanco, la cual una vez que realizaron la experticia legal resulto ser Tres (3) Gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base.

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano NESTOR BARCELO quien entre otras cosas manifiesta “…unos funcionarios me pidieron que me detuviera…nos bajamos del vehículo, …me preguntaron si tenía algo oculto y les dije que no, me revisaron y me dijeron los policias que iban a revisar el vehículo, me dirigí con los funcionarios hacia la parte trasera del vehículo para abrirles la maletera, los funcionarios pidieron el apoyo de una femenina funcionaria para que revisaran a Iris mi vecina, cuando nos vamos nuevamente hacia la parte delantera del vehículo observe que uno de los funcionarios tenía en sus manos varios envoltorios de droga eran aproximadamente trece, manifestando que se lo habían encontrado en el pantalón a Irist…”. (folio 14 y su vuelto).

Igualmente consta en actas la experticia toxicológica IN VIVO, el cual resulto positivo para Cocaína en orina y Experticia Química y de barrido, cuyo resultado fue de Tres (3) Gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base. Folios 23 y 24.


Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana IRIT CHOUCROUN

Considera el Tribunal que la imputada ya identificado, fue aprehendido momentos en que es revisada por una funcionaria en cumplimiento de sus funciones y le fue encontrado en el bolsillo del pantalón la cantidad de Tres (3) Gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base. Aunado al hecho que resulto positivo en consumo de droga para cocaína . Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de la ciudadana IRIT CHOUCROUN, en la comisión del delito de

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los dos imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana: IRIT CHOUCROUN. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: IRIT CHOUCROUN, es la presunta responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Policia del Estado Mérida, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 14-01-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, Tres (3) Gramos con Ochocientos (800) miligramos de Cocaína Base. Folio 24.

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentran presuntamente vinculada en la comisión del delito imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: IRIT CHOUCROUN. Y como quiera que fue solicitada en autos la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, se ordeno su encarcelación de forma provisional en la Comandancia de la Policia del estado Mérida (ALCALDESA) , para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia de la imputada IRIT CHOUCROUN plenamente identificada, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta de la imputada, como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia psiquiatrica para la imputada el día jueves 20 de enero de 2008, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente y la boleta de traslado. QUINTO: Se decreta en contra de la Imputada Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose privada en la Comandancia de la policía del estado mientras se realiza la practica de la experticia acordada; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del estado. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda librar el oficio al Consulado de Israel indicando lo acontecido en la audiencia y se acuerda agregar las actuaciones consignadas




Abg.
JUEZ DE CONTROL No. 03.





Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA.