REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000175
ASUNTO : LP01-P-2011-000175


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 17-01-2011, por el ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Nelson Montero, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de los imputados de autos, ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN MESA MARQUEZ, venezolana, nacida en Mérida, en fecha 03 de noviembre del año 1966, de 44 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.471.906, de ocupación Costurera, residenciada en Ejido, Calle Los Rosales, vía El Cementerio, cerca de la Pollera, teléfono 0426-9069188, hija de Pedro José Mesa y Isabel Teresa Márquez., MIGUEL EDUARDO FLORES MARÍN, venezolano, nacida en La Azulita estado Mérida, en fecha 18 de enero del año 1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.184.992, de ocupación prestando Servicio Militar, residenciado en Ejido, Vía Pozo Hondo, más debajo de El Piñar, casa S/N, es solo una habitación, hijo de Rosaura Flores Marín y padre desconocido y JOSÉ RAMÓN FLORES COLMENARES, venezolano, nacida en Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de octubre del año 1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.716.772, de ocupación Albañil, residenciado en La Azulita, Urbanización La , casa Nº 6-M, hija de Veila Rosa Colmenares y José Melquiades Flores, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Coautores del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Hernandez, así mismo, solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- La aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a los investigados RAMONA DEL CARMEN MESA MARQUEZ, MIGUEL EDUARDO FLORES MARÍN y JOSÉ RAMÓN FLORES COLMENARES, medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- De igual manera se acuerda oficiar al Batallón Justo Briceño, informando sobre la privación Judicial dictada en contra del ciudadano Miguel Eduardo Flores Marín y oficiar al Tribunal de Control de Adolescente que conoce de la causa del adolescente involucrado en el hecho, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de las actuaciones de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Pública y Privada representada por los ciudadanos, abogados: José Gregorio Rivas y Breitner Mercado en su orden, una vez que le fue concedido el derecho de palabra al primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que el defensor público en representación de la ciudadana Ramona Mesa Márquez, quien expuso: “Se opone la defensa a la medida de privación judicial para su representada, por cuanto considera que puede aplicarse una menos gravosa en virtud de que la misma tiene dirección fija en este estado, así mismo solicita de igual forma la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se dio el derecho de palabra a la defensa privada, en representación de los ciudadanos Miguel Flores y José Ramón Flores, quién expuso: Escuchada la intervención fiscal, la defensa rechaza la misma, por cuanto considera que los elementos de convicción no son suficientes para otorgarle a sus representados la comisión de un delito, por lo cual solicito al tribunal le conceda a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256, 257 y 258, por cuanto sus representados no tienen antecedentes penales, son menores de 21 años, tienen arraigo en la ciudad y no representan fuga ni obstaculización en el proceso, tampoco consta en las actuaciones elementos de convicción que los vincule con el hecho, aunado a que no está clara la hora de la aprehensión de los ciudadanos, ya que eso puede variar la aprehensión en flagrancia, ante esta duda y no habiendo testigo alguno de la aprehensión, se solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, luego del conocimiento que tuvieron los funcionarios policiales actuantes de los hechos objeto de este proceso y que emprenden persecución lograron interceptar a los imputados de autos cerca del Club la Morrondera en la entrada de la urbanización Padre Duque Ejido Esstado Mérida, en ese acto se hizo presente la víctima a bordo de su vehículo taxi, reconociendo a los cuatros imputados como las persona que lo amenazaron, mientras dos de los que iban atrás lo sujetaban, el de adelante lo amenazaba con el pico de botella, logrando herirlo, incluso refirió en su entrevista que los cuatro llevaban picos de botella, luego de la aprehensión los funcionarios actuantes encuentran dentro del vehículo de la víctima dos de los pico de botellas, todas estas circunstancias encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, los investigado de autos, fueron aprehendidos cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, e incluso uno de ellos era adolescente, los cuales fueron reconocidos por la víctima, quien llego en su vehículo taxi, y al realzar la inspección al vehículo taxi se consiguieron dos picos de botellas, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido los delitos investigados, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho que atenta contra el orden público y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó a hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Coautores del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Hernandez. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de Cesar Antonio Sánchez Hernandez., como coautores porque según lo manifestado y reconocido por la víctima al momento de aprehender a los encartados de autos, supuestamente, todos tuvieron participación, el que iba adelante lo amenazaba con el pico de botella logrando cortarlo, mientras dos de los que iban en la parte de atrás lo sujetaban para despojarlo de cierta cantidad de dinero y de sus pertenencias personales, agregó además que todos los imputados de autos tenían pico de botellas.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigados de autos: RAMONA DEL CARMEN MESA MARQUEZ, MIGUEL EDUARDO FLORES MARÍN y JOSÉ RAMÓN FLORES COLMENARES, son los presuntos Coautores de los delitos que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos al CICPC, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 15-01-2011, folio 16, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de los imputados de autos, incluyendo lo manifestado por la víctima identifico a los imputados como las personas que lo robaron bajo amenaza de objetos cortantes, además de los segmentos de vidrios que fueron utilizados por estos ciudadanos y que fueron encontrados en el vehículo taxi que manejaba la víctima, los cuales fueron objeto de experticia que riela al folio 33 y el Reconocimiento Médico, practicado por un medico forense que dejo constancia en sus conclusiones de las lesiones sufridas por la víctima, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tiempo de siete (7) días (folio 34) , circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente vinculados como Coautores en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 4º Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, hay concurrencia de delitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, y en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad por la relación que supuestamente existe con los picos de botellas incautados y el supuesto robo ( robo a un taxista con amenaza) lo cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo, incluso podría estar la posibilidad de una calificación más grave asalto a transporte público (Ord. 2°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que los imputados podrían influir para que testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMONA DEL CARMEN MESA MARQUEZ, MIGUEL EDUARDO FLORES MARÍN y JOSÉ RAMÓN FLORES COLMENARES y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo este razonamiento anteriormente expuesto lleva a quien aquí suscribe a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa pública y privada, la magnitud del daño causado a un taxista que fue herido por un objeto cortante, para supuestamente despojarlo de sus pertenencias personales, no puede ser asegurada con medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, por lo menos en estos momentos que son recientes, no obsta para que en un procedimiento ordinario puedan cambiar las circunstancias de todos o uno de los encausados y optar a un cambio de medida de coersión. Razón por la cual se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no llenar los extremos del artículo 256 257, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia de los imputados RAMONA MESA MÁRQUEZ, MIGUEL FLORES MARÍN Y JOSÉ RAMÓN FLORES COLMENARES, plenamente identificados, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta de los imputados, como coautores del delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Se decreta en contra de los Imputados Medida Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrense las correspondientes boletas de Privación Judicial de Libertad dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía del estado a los fines de que se materialice el traslado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Batallón Justo Briceño, informando sobre la privación Judicial dictada en contra del ciudadano Miguel Eduardo Flores Marín y oficiar al Tribunal de Control de Adolescente que conoce de la causa del adolescente involucrado en el hecho, a los fines de que remita a este tribunal copia certificada de las actuaciones de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas y se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Esta decisión se fundamenta en el lapso legal, no requiere de notificación. Cúmplase.





Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
LA SECRETARIA.