REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003776
ASUNTO : LP01-P-2008-003776


Visto que este tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, en audiencia Preliminar diferida, en presencia del Defensor Público y Fiscalía advierte que el imputado de autos se encuentra debidamente notificado y de la revisión de las actuaciones se desprende que en reiteradas oportunidades el imputado no ha comparecido al llamado realizado por parte de este Tribunal , razón por la cual se procede aa dictar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ,, en los siguientes términos:


Así tenemos que la presente causa llega a este tribunal con ocasión de Aprehensión en Flagrancia dictada por el juez de Control No 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-10-2008 (f.25) y fue presentada la acusación fiscal en fecha 20 de Noviembre de 2009 (f.52).


Ahora bien, con ocasión de la petición fiscal, este despacho ha constatado de la revisión de las actuaciones que se ha ordenado la realización del acto de juicio, en fechas 12-01-10 (la boleta de citación fue dejada con su esposa en la dirección aportada) , 28-01-2010 y 21-04-10 (la boleta de citación fue dejada con su esposa en la dirección aportada asistió a la audiencia), en fecha 21 de abril de 2010, fue debidamente notificado para el día 12-05-10, asistió a dicha audiencia , quedo debidamente notificado para el día 04-06-2010 fue debidamente notificado para la audiencia de fecha 18-06-2010, en esta fecha no asistió, no presento justificación de su inasistencia, 07-07-2010, 06-10-2010 (se le entrego la boleta al esposo del imputado), 03-11-2010, (se le entrego la boleta a la hermana del imputado) inasistente a dicha audiencia, 01-12-2010 (se le entrego boleta de citación a un familiar).


Ahora Bien, si bien es cierto que algunos actos fijados por el Tribunal no se llevaron a cabo por circunstancias que no son inherentes al imputado de autos, cierto es, que de la revisión de las actas se desprende que solo asistió a dos actos, a pesar de estar debidamente notificado no asistió al acto de fecha 18 de Junio de 2010, sin embargo no hizo acto de presencia y no consta en la causa algo que justificara sus inasistencias a los actos del proceso.

Por otra parte, se verifica del sistema JURIS que registra todas las actuaciones del tribunal, que el imputado de autos no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal.

Estas circunstancian relacionada con la inasistencia a los actos del proceso y incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por parte del ciudadano GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ,, traen como consecuencia la paralización de esta causa y por ende que se desvíe el norte principal del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, ya que al no poderse celebrar el acto de Audiencia Preliminar, por ser imposible la ubicación de este ciudadano y la violación de una obligación impuesta por este Tribunal, las presentaciones ante este circuito Judicial cada veinte días, demostrando con este comportamiento, que quieren evadir el proceso y con esa conducta estaríamos creando impunidad tantas veces criticada por nuestra sociedad, ,


De tal manera que este Tribunal de Control No 03, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en contra del ciudadano: GIOVANNY MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.171, ocupación comerciante, casado, hijo de Celina Márquez (v) y de Ramos Márquez(v), domiciliado en San José de las Flores Altos, Sector 3, casa N° 167, al lado de la bodega “ La esquina caliente”, teléfono 0274-4141064 y 0426-5703042, una orden de aprehensión, con la única y exclusiva finalidad de que sea ubicado por medio de los diferentes cuerpos de seguridad, quienes una vez capturado lo hagan comparecer ante este tribunal, y así poder llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar que hasta le fecha no ha podido celebrarse. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución, en armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide, cúmplase y ofíciese lo conducente.



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.

JUEZ DE CONTROL Nº 3





ABG.
LA SECRETARIA


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-