REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000412
ASUNTO : LP01-P-2010-000412


MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 19/01/2011, el acusado de autos ciudadano: IVAN ALFREDO OSPINA RODRIGUEZ, nacido en la ciudad de Mérida, en fecha 06 de julio de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.964.560, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, domiciliado en Santa Juana, Vereda V-2, casa Nº 22, Mérida estado Mérida, hijo de Iván Ospina Giraldo y Jazmín Rodríguez, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Elizeth Carolina Rojas Mora, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso”, y ofrecio la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) como reparación del daño , además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La ciudadana Defensora Pública, abogada. BEATRIZ ARAUJO, expuso: “en nombre de mi representado indico al tribunal que el mismo desea acogerse a la Medida Alterna a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso y ofrecer disculpas a la víctima así como una indemnización monetaria, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a los fines de que admita los hechos y se acoja a la medida”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Elizeth Carolina Rojas Mora una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Acepto la suspensión condicional del proceso para el señor y acepto la indemnización que me está dando en este momento”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”No tengo ninguna objeción siempre y cuando el imputado cumpla con todas las condiciones impuestas”.

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una reparación monetaria por el daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días, por ante la Delegado de Prueba que se le asigne, para lo cual se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, para que sea designado el delegado de prueba. 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Prohibición de cometer un nuevo delito. 4.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga su delegado de prueba. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, cesan las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 25/09/2008, así como las medidas de seguridad y protección de la victima. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: : PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el merito de la causa. TERCERO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, es decir hasta el 19 de enero de 2012, así mismo constan las disculpas que ofreció por el hecho realizado y la aceptación por parte de la víctima y del Ministerio Público. CUARTO: Conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las siguiente condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días, por ante la Delegado de Prueba que se le asigne, para lo cual se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Coordinación Zonal Nº 01 del Estado Mérida, para que sea designado el delegado de prueba. 2.- Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Prohibición de cometer un nuevo delito. 4.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga su delegado de prueba. Líbrese el correspondiente oficio. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales.
Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal, Ofíciese lo conducente y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.