REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000171
ASUNTO : LP01-P-2011-000171
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 17 de Diciembre de 2011, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, venezolano, nacido en La Quebrada estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 1958, de 53 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.001.374, de ocupación Músico, residenciado en la Avenida Don Tulio, Calle 31 Junín, casa 6-129, Mérida estado Mérida, teléfono 2528059, hijo de Mauricia Araujo y Elías Molina, por el delito de como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del investigado JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, por estar lleno los extremos de los Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde una medida cautelarconsistentes en: presentación periódica cada 15 días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la asistencia ante el Instituto Merideño de la Mujer a tres charlas, de lo cual deberá hacer llegar al tribunal constancia de asistencia a través de su defensora, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las Medidas de Protección se decretan las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo y residencia y prohibición de realizar actos de acoso, persecución por sí o por terceras personas en contra de la víctima. 3.- Procedimiento Especial de conformidad al de la Ley Especial que rige la materia. Consignó en este acto actuaciones complementaria constante de veintidós (22) folios útiles para ser agregados a la causa.
Segundo
Motivación
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, es el siguiente: El día 16 de enero de 2011, siendo las 08:35 pm., aproximadamente, se recibió un reporte vía radio, se presentó por ante la Comisaría Policial No 01 de este Estado Mérida, para que se trasladaran a la avenida Don Tulio, calle treinta u uno Junín, sector Paseo de las Ferias, casa No 6-129 Municipio Libertador del Estado Mérida, al llegar al lugar se entrevistaron con la víctima Molina de Márquez Gladys Coromoto, quien manifestó que su hermano imputado en la presente causa se encontraba bajo los efectos del alcohol y la había golpeado a nivel del rostro, esta versión fue confirmada por dos ciudadanos que se encontraban junto a la víctima al momento de suceder el hecho ciudadanos Molina Araujo Marisol y Jose Rafael Molina Araujo, ante esta información los funcionarios aprehendieron al imputado, quedando identificado como JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, identificado en autos.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. 11.- Entrevistas a los ciudadanos Molina de Márquez Gladys Coromoto, Molina Araujo Marisol y José Rafael Molina Araujo F.12 al 15. 3.- Acta Policial de Inspección Ocular f.23. Actas de Reconocimientos Medico legal donde constan que el día 16-01-2011, fuer valorada la víctima Molina de Márquez Gladys Coromoto por la Dra. Cleny Elisa Márquez, Médico Forense f.22.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., en perjuicio de la ciudadana Molina de Márquez Gladys Coromoto, pues se presume que hubo de parte del imputado hacia la víctima, una actitud de agredirla con el puño en la cara, hace presumir que asiste la razón a la vindicta pública al imputar el delito anteriormente señalado. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial Policial.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, (supra identificado), respecto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., en perjuicio de la ciudadana Molina de Márquez Gladys Coromoto. Y así se declara.
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente, ya que la conducta del ciudadano JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, puede garantizar su asistencia al proceso estando en libertad. Y Así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ROBERTO MOLINA ARAUJO, plenamente identificado, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta del imputado, como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley de Género y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Se decreta en contra del Imputado José Rafael Molina Araujo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y la asistencia ante el Instituto Merideño de la Mujer a tres charlas, de lo cual deberá hacer llegar al tribunal constancia de asistencia a través de su defensora, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Comandancia de la Policía del estado. QUINTO: En relación a las Medidas de Protección se decretan las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo y residencia y prohibición de realizar actos de acoso, persecución por sí o por terceras personas en contra de la víctima. SEXTO: Se acuerda la práctica de la experticia Psiquiatrica solicitada por la defensa, para el día viernes 28 de enero de 2011 a las 8:00 a.m., para lo cual se ordena librar oficio al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas
ABG. MARIANELA MARÍN ESTRADA
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG.
LA SECRETARIA
En fecha____________se cumplió con lo acordado bajo el Nº. ______________________________________
Sria,