REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000211
ASUNTO : LP01-P-2011-000211


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 19 de Enero de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ, venezolano, nacida en la ciudad de Mérida, en fecha 28 de abril de 1992, de 18 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 20.431.765, de ocupación empleado de una empresa de vigilancia y estudiante por libre escolaridad, residenciado en Pie del Llano, Callejón Principal, casa Nº 1-23, teléfonos 2667174 y 0416-5756911, hijo de Carolina Márquez y Jaime Pérez.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO

El ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 16 de Enero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04: 40 pm), quienes se encontraban de patrullaje, recibieron un reporte en la sede de reacción inmediata, informando que se trasladaran en la Urbanización el Carrizal A, calle Los Bucares, Quinta La Maja, en virtud de que presuntamente se estaba efectuando un robo con intento de secuestro y al llegar a la vivienda observaron que se encontraba con las puertas abiertas, procedieron a introducirse, percatándose de que habían dos sujetos sometiendo a las personas dentro de la vivienda con arma de fuego, estos sujetos al ver la comisión policial emprendieron huida, decidiendo saltar la pared, resbalando uno de ellos, procediendo los funcionarios a su captura, al momento de detenerlo tenía en su rostro una máscara.
Y se le encontró un arma de fuego tipo pistola, con un cargador con cuatro cartuchos. Para el momento de la detención se presento un ciudadano de nombre LOBO PEÑA JOSE DANIEL, quien manifestó a los funcionarios que el encartado de autos era uno de los que lo estaba robando y amenazando de muerte.
Luego al inspeccionarlo encontraron dentro de su ropa una serie de evidencias de Itnez criminalísticos descritas en el acta que riela al folio 12 y vuelto de las actuaciones.


Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de las entrevistas de los ciudadanos NAHHAS ACHI GEORGES, LOBO JOSE DANIEL, NAHHAS ACHJI VIOLETA (folios 14 AL 16 y su vuelto).

Igualmente consta en actas: Registro de Cadena de custodia, donde dejan constancia de lo incautado: Una (1) Mascara de Drácula, Un (1) tirraje de material sintético, de color beige. Un (1) Teléfono marca Nokia, Siete (7) pulseras y un (1) anillo y por último el arma de fuego. Folios 23 y 26; Experticia de Mecanica y Diseño realizada al arma incautada (f. 31) y reconocimiento legal a las pulseras y anillo (f. 32)

Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ.

Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido en la Urbanización El Carrizal A, calle Los Bucares, Quinta La Maja, momentos en que tenía sometida bajo el arma de fuego a la familia NAHHAS ACHI y al ver a los funcionarios actuantes emprende huida con otra persona que se dio a la fuga, el cual fue aprehendido al tratar de escalar una pared. Así mismo le fue encontrado el arma de fuego descrita en la cadena de custodia, con otras evidencias de interés criminalístico.




En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los dos imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el Delito de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos NAHHAS ACHI GEORGES, LOBO JOSE DANIEL, NAHHAS ACHJI VIOLETA, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometidos en contra de una familia dentro de su vivienda bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de delitos cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ, es el presunto responsable del delito que le imputa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Policia del Estado Mérida, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 16-01-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, además de las evidencias encontradas en la revisión personal en presencia de las víctimas.

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentre presuntamente vinculado en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de una familia , que supuestamente fue amenazada por dos personas con arma de fuego y siendo que se presume que las evidencias que fueron registradas en la cadena de custodia y reconocimiento legal son las misma que encontraron al imputado de autos al momento de realizar la inspección personal en presencia de las víctimas (Ord. 3°).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, a pesar que la respetable Defensa consigno sendos escritos que demuestran que su representado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ. Y como quiera que fue solicitada en autos la EXPERTICIA PSIQUIATRICA, se ordeno su encarcelación de forma provisional en la Comandancia de la Policia del estado Mérida (ALCALDESA), para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Revisadas las actuaciones y estudiados los elementos de convicción procede éste Tribunal a declarar la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS JAVIER PÉREZ MÁRQUEZ, plenamente identificado, por estar dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica la conducta del imputado, en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. CUARTO: Se decreta en contra del Imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina y oficio a la Comandancia de la Policía del estado a los fines de que se materialice el traslado. QUINTO: Se acuerda la practica de experticia psiquiatrica al imputado para el día 26 de enero del año en curso a las 8:00 a.m., para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el traslado del imputado.

Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes, es fundamentada dentro del lapso legal.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA

JUEZ DE CONTROL No. 03.




Abg.
LA SECRETARIA.