REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000399
ASUNTO : LP01-P-2011-000399

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 25 de Enero de 2011, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RUJANO, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Guasdualito, estado Apure, el 19-11-1978, de 32 años de edad, concubino, de profesión mecánica y chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.095, domiciliada en los Llanito de Tabay, calle Libertad, casa 0-42 (fachada de frizo, de tres plantas), Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2830317, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de Reyes Rangel Raúl. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del investigado ALEXANDER RUJANO, por estar lleno los extremos de los Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde una medida cautelar de conformidad al Articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Procedimiento Ordinario de conformidad al 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó en este acto actuaciones complementaria constante de trece (213 folios útiles para ser agregados a la causa.


Segundo
Motivación

El hecho que originó la aprehensión del ciudadano: ALEXANDER RUJANO, es el siguiente: El día 22 de Enero de 2011, siendo las 03:45 am, aproximadamente, se estando la comisión Policial en labores de patrullaje a bordo de las unidades B-26 y B28, por las inmediaciones de la plaza Bolívar, recibieron un llamado vía radio de la central SATEM 171específicamente, , indicando que en la calle 17 entre avenidas 3 y 4 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, específicamente en la casa no 3-59 de fachada blanca, se había introducido por el área del techo un ciudadano quien vestia para el momento Una Chaqueta de color Marrón y un pantalón jean de color azul, se trasladan de inmediato al sitio y observaron a un ciudadano con similares características que salía de la vivienda y llevaba en sus manos un televisor de color negro y tenía a su lado un cilindro de gas de color azul claro, se procedió interceptarlo y le preguntaron los funcionarios si residía en esa vivienda, a lo que el mismo contesto que si, intento darse a la fuga y a unos vente metros lo interceptaron, al realizarle la inspección de ley que no encontrándole nada.
Así mismo

En el acto de aprehensión la víctima reconoció los objetos hurtados como de su propiedad.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de Aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. 2.- Entrevistas a la víctima Reyes Rangel Raúl. 3.- Actas de Reconocimientos legal a los objetos incautados: Un (1) televisor de color negro, Un (1) receptáculo de metal de forma cilíndrica de color azul 8bombona de oxigeno).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de Reyes Rangel Raúl, pues se presume que hubo de parte del imputado hacia las víctimas, una actitud de despojarlo de un (1) televisor y una bombona de oxigeno que se encontraba en la vivienda de la víctima. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXANDER RUJANO, (supra identificado), respecto HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal, en perjuicio de Reyes Rangel Raúl. Y así se declara.

En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima esta juzgadora que en el presente caso es procedente, ya que la conducta del ciudadano ALEXANDER RUJANO, puede garantizar su asistencia al proceso estando en libertad.y Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado ALEXANDER RUJANO, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado ALEXANDER RUJANO, supra identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3º.- Un régimen de presentación de una vez cada treinta días, por ante la sede del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 9º.- La obligación de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación ante el Centro Cristiano Antidrogas “Nueva Luz” (se hace constar que el Defensor Público Abg. Jesús Briceño, se compromete ante este Tribunal, a consignar en los próximos días con la dirección de dicha sede, para proceder a librar el oficio correspondiente). Líbrese la correspondiente boleta de libertad


Se advierte que esta decisión se publica dentro del lapso legal. No requiere notificar a las partes.





ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03:





ABG.
SECRETARIA