REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005319
ASUNTO : LP01-P-2008-005319
Vista la audiencia celebrada el día de Martes 25 de Enero del presente año, para imponer orden de aprehensión al ciudadano YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, dictada por este Tribunal en fecha 02-06-2010, y en virtud que se llevo a cabo igualmente la audiencia de calificación de flagrancia ordenada por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 04-12-2008, en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia, el Tribunal de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del precitado ciudadano, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta el sobreseimiento basado en que el hecho no constituye delito alguno y por no compartir la calificación jurídica de PROTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (chopo), atribuida por el Ministerio Público; decisión que dictó de acuerdo al artículo 318 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola por separado su decisión al día siguiente, como se evidencia de los folios 30 al 38. Decisión esta que fue impugnada por la representación fiscal en fecha 15-12-09, mediante el interpuso recurso de apelación, que riela inserto a los folios 42 al 48. Recurso que signado con el Nº LP01-P-R-2008-000249 fue resuelto en fecha 03-06-2009 por la corte de apelaciones, bajo la ponencia del Dr. David Cestari Ewing, quien declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Octava, contra la decisión que declaró sin lugar la aprehensión flagrante del ciudadano YILMER ALFONSO BRAVO PARRA y sobreseimiento a favor de este último, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de calificación de flagrancia y se emita un nuevo fallo en el presente asunto penal, como consta a los folios 67 al 76.
Segundo: Este Juzgado de Control No 03, dicta orden de Aprehensión, en fecha 02-06-2010, haciendo las siguientes consideraciones:”… En virtud de esta última decisión previa distribución corresponde conocer del presente asunto a este tribunal; quien fija en reiteradas oportunidades la audiencia de calificación en flagrancia, sin que hasta la presente fecha haya sido posible efectuar dicho acto, dada la incomparecencia del precitado investigado en las presentes actuaciones, lo que se constata de las actuaciones insertas a los folios 78, 79 y 92. Verificando el tribunal que las boletas de citación le fueron libradas al investigado en la dirección por él aportada en las actuaciones, es decir, El Corozo, calle 10, vía el Páramo de Mariño, casa sin número, cerca de la Escuela Básica Monseñor Moreno. También consta las boletas que le fueron libradas, se les dejaron con su mamá, según diligencia del alguacil al vuelto del folio 84; con su cuñada según vuelto del folio 87 se habló telefónicamente al número que aparece en las actuaciones, quien le haría saber la notificación. Consta al vuelto de las boletas que rielan a los folios 190 y 191, diligencia del alguacil encargado de practicar la citación, donde señala que el precitado investigado se mudó más arriba, según le informó un vecino de nombre Gregory Espinosa, con quien se dejó la boleta.
….aunado a que el Investigado ha hecho caso omiso a los reiterados llamados del tribunal para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, ordenada por la Corte de Apelaciones en este caso. Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar, a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los demás actos del proceso, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el mismo, debido a las reiteradas ausencias del investigado de autos, como quiera que tales ausencias pueden considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, por presumirse que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.209.538, residenciado en SECTOR EL COROZO, CALLE 10, CASA SIN NUMERO, TOVAR ESTADO MERIDA; por estar satisfechas las exigencias de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 1 y 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide…
Para tales efectos, se reproduce un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente: “…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
Tercero: Una vez impuesto de la orden de aprehensión, el Tribunal procedió a cumplir con lo ordenado por la Corte de Apelaciones y se lleva a cabo la audiencia de Flagrancia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Hechos contenidos en el acta policial: “…… En esta fecha, primero de Diciembre del año dos mil ocho" siendo las once horas y cincuenta minutos de la .noche, comparecieron por ante este Despacho de Atención al Ciudadano de !a S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, con sede en la población de. Tovar del. Estado Mérida, los Funcionarios Policiales, Inspector (PM) 1°.28 EIRY GOIZALEZ, Cabo' 2do. (PM 1°463 ANGEUCA VIVAS, Agente.(PM) 1° 565 LADIMIRO PARRA y Agente N° 614 JHOIIER BARBOSA. adscritos a la precitada dependencia policial, de conformidad con lo previsto en el articulo N° 1.12, .113, 117, 205 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ios Órganos de Investigación Policial dejando constancia de la siguiente diligencia policial: "El día lunes primero de Diciembre del año dos mil ocho, se presentó espontáneamente a la,s. 10:30 horas de la noche en la sede de la S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, una ,ciudadana quien dijo llamarse: MARIA AIDREINA MORALES, quien en evidente estado de nerviosismo manifestó que dos sujetos:. uno de ellos vestía chaqueta color BEIGE, pantalón JEAN, de contextura delgada y de piel BLANCA, junto con otro muchacho de piel BLANCA, vestía SWEATER BLANCO, pantalón JEAN y gorra BLANCA, se habían apersonado a diferentes horas a su lugar de trabajo de alquiler de celulares, ubicado en la calle 8, esquina de carrera 6 El Corozo, Tovar, adyacente al negocio de ANGARITA, a bordo de un vehículo moto tipo MATRIX, color GRIS, quienes comenzaron a buscarle problemas a su cuñado de nombre CARLOS PARADA, quien reside en ese sector; dichos ciudadanos se retiraron y al cabo de un rato volvieron a regresar a las 10:20 horas de la noche, ésta vez observó que el sujeto que vestia chaqueta BEIGE, sacó un arma de fuego con intenciones de agredir a su cuñado en presencia de su hermana ASTRID ZULA y MORALES, el que para el momento sostenía en sus brazos una bebé de un año de nacido, acción que la motivó a buscar apoyo de la institución policial. Una vez conocida la situación, se envían comisiones policiales a bordo de las unidades radiopatrulleras siglas P-363 y P-222, así como también del Grupo de Reacción Inmediata quienes activaron la búsqueda de los dos jóvenes y del vehículo moto en el cual se desplazaban, siendo visualizada a las 10:35 horas de la noche, una moto con características similares a las descritas por la prenombrada ciudadana, en la Avenida Táchira, frente a la licorería D'GENARO, conducida por un ciudadano que vestía chaqueta BEIGE y pantalón jean, quien al avistar la presencia policial y al darle la voz de alto, se dio a la fuga en dirección hacia la carrera 4ta., contraviniendo sentido, siendo perseguido por la comisión actuante y mencionada líneas arriba en la unidad M-445 y M-758, pasando por el Banco del Sur, y en la esquina de la calle 8, frente a la firma mercantil conocida como VALERIO, sacó un arma de fuego, con la que apuntó a los Funcionarios Policiales: Inspector (PM) ENRV GONZALEZ Y C/2do. (PM) ANGÉLICA VIVAS, quienes se desplazaban a bordo de la unidad motorizada M-445, sin embargo, no la accionó, saliendo de nuevo a alta velocidad en dirección hacia la Plaza Bolívar con carrera 3, desviándose por la calle 5, nuevamente contraviniendo flechado para evadirse tomando dirección hacia el barrio Brisas del Mocoties, donde al pasar por el alcantarillado de la entrada a dicho sector, se observó que se cayó del vehículo moto y cae sobre el pavimento rígido sobre su espalda y se levanta nuevamente con intención de darse nuevamente a la fuga, procediéndose a interceptarlo. En consecuencia, se le pregunta si oculta entre sus ropas o posee adherido a su cuerpo algún objeto o arma que lo vincule con un hecho punible para que lo enseñe, respondiendo de manera negativa; sin embargo, al realizar la inspección personal prevista. en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Inspector (PM) ENRY GONZALEZ, se le localiza en el bolsillo derecho de la chaqueta color BEIGE, marca X-CH EL, tipo CLASSIC, un (01) Arma de fuego, tipo revólver, de fabricación artesanal, empuñadura de madera, contentivo de un cartucho calibre 38 Mm., sin percutir, por lo que se le indica que quedaría en calidad de detenido, leyéndole, a las 10:45 horas de la noche, sus derechos consagrados en el Artículo N° 125 del citado texto legal vigente. A tal efecto, se traslada al ciudadano hasta la sede de la S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, . donde fue identificado como queda escrito: VIMER ALFONSO BRAVO PARRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 16-08-85, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-18.209:538, residenciado' en la calle 10; vía el Páramo de Mariño, El Corozo Tovar. Al realizarle la respectiva -revisión al vehículo marca UNICO, modelo FORMULA 150, placas MBI-764, color GRIS, cuyo serial de carrocería presenta una visible alteración en el octavo, noveno y décimo primer carácter 78 su respectivo serial e igualmente se localiza en la guantera, ubicada en la parte interna del cojín de ese vehículo, una gorra color BLANCA, con el emblema de la marca ADIDAS, con franja frontal de color AZUL, de igual manera, se le notifica vía telefónica al ciudadano Abg. OSCAR SANTIAGO SANTIAGO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8va. del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indicó que se realizaran las actuaciones, remitirlas junto con las evidencias y el vehículo moto al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, S/Delegación Tovar, a 'la orden de la prenombrada representación fiscal…”
DE LA SOLICITU FISCAL
El fiscal Octavo Oscar Santiago, realizó las siguientes solicitudes: Presento y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos “…siendo aprehendido el ciudadano el día 01-12-2008, a las diez y treinta de la noche quien andaba armado en una moto, precalificando el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en concordancia con la Convención Americana sobre Armas de Fuego. En tal virtud, realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo pautado en el artículo 372 del COPP, 3) Se le impongan medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 del COPP”.
EL IMPUTADO
YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, C.I 18.209.538, venezolano, hijo de Carmen Edicta Parra y Fernando Bravo, nacido en fecha 16-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación albañil, residenciado en El Corozo, calle 10, vía el Páramo de Mariño, casa sin número, cerca de la Escuela Básica Monseñor Moreno, teléfono 0416-4090263 (hermana); el ciudadano Juez, procedió a imponerlo del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del COPP y se le preguntó si deseaba declarar quien manifestó “No quiero declarar.
LA DEFENSA
El abogado privado Jaiber Molina, quien alego lo siguiente: Esta defensa técnica solicita que se oficie al CICPC Departamento Jurídico, a los fines de que mi representado sea extraído del sistema SIIPOL, a la brevedad posible. La defensa considera también que es procedente la aplicación del procedimiento abreviado y está de acuerdo con la imposición de medidas cautelares pero que se tome en cuenta la buena conducta predelictual de mi defendido. Es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes dicho, se evidencia en el presente caso, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita. Y en virtud de que consta en las actuaciones pluralidad de elementos de convicción, que constituyen fundamentos serios, para estimar que el ciudadano YILMER ALFONSO BRAVO PARRA es el presunto autor del hecho que se investiga.
Consta en autos los siguientes elementos de convicción:
Acta policial, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, riela al folio 23 y vuelto, Reconocimiento legal a las evidencias incautadas entre esas a un arma de fuego, de fabricación artesanal y una bala para arma de fuego, calibre 38.
Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, una vez determinado que al imputado de autos fue aprehendido en flagrancia, encontrándole los funcionarios policiales un arma de fuego, considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 248 y 256 de la norma adjetiva penal, con la precalificación de Porte Ilicito de Arma de fuego, previsto en el artículo 277 del código Penal.
En relación al delito imputado, el artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.
Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:
“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…”.
Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto: “…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899.
Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola”.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:
“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…”.
Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:
: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.
En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 03 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en presunta situación de flagrancia del imputado YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio a quien le correspondiere por efecto de la distribución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, supra identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 3º.- Un régimen de presentación de una vez cada treinta días, por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Tovar, estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se ordena Oficiar al CICPC Departamento Jurídico, a los fines de sea extraído del sistema SIIPOL, a la brevedad posible el imputado YIMER ALFONSO BRAVO PARRA, únicamente en lo que respecta a la presente acta.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG.
LA SECRETARIA