REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005154
ASUNTO : LP01-P-2010-005154
Visto el escrito presentado por los Abogados ciudadanos XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Y DULCE ELENA VALENCIA GIL, de la ciudad de Mérida estado Mérida e inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 77.542 y 104.619, abogados asistente del ciudadano RUBEN DARIO SAAVEDRA VIELMA, Venezolano, mayor de dad, soltero titular de la Cedula de Identidad numero 16.201.522, en el cual interpone querella de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.447.379, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por los Abogados. XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Y DULCE ELENA VALENCIA DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA; abogado asistente del ciudadano RUBEN DARIO SAAVEDRA VIELMA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.201.522, domiciliado en la calle Bolívar al lado del colegio “EL BUEN MAESTRO” de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del estado Mérida, indicando los mismo que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando la solicitante que el nombre del querellado es JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de dad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.447.379 domiciliado en: La calle los Caracoles casa “LA ESPAÑOLA” en la población de San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida.. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,, siendo perpetrado aproximadamente el día 29-06-2010, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando los querellantes los siguiente: “…El día 01 de Febrero del 2010, se dirigió a mi persona a pedirme prestado dinero, para realizar una inversión o un negocio, diciéndome que en menos de quince (15) días o un mes, o a mas tardar dos (02) meses me pagaría ya que recibía dinero en ese tiempo. Transcurrido el tiempo, no se ha hecho posible hacer efectivo el pago de la cantidad dada en préstamo, para la fecha 29 de Junio de 2010, el ciudadano en comento me hace entrega de un cheque original y distinguido con el numero 77006004 de fecha 29 de junio de 2010, en la cuenta personal de JAIME OSCAR MORALES GUERRERRO, código cuenta del cliente numero 0102-0680-49-0000006444, por un monto de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 18.000,00) del Banco de Venezuela, y al presentarlo ante la entidad bancaria, para la fecha del cobro no tenia provisión de fondos, paso un mes exactamente el Primero (01) de Julio del 2010, volví nuevamente a la entidad bancaria para hacer efectivo, y una vez pasado por la cámara de compensación sin existir provisión de fondos en la cuenta emisor.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues el ciudadano RUBEN DARIO SAAVEDRA VIELMA, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a él como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.
El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por el ciudadano RUBEN DARIO SAAVEDRA VIELMA, en contra del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al primero de los nombrados y parte querellada al segundo de los nombrados, para todos los efectos legales.
Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por el ciudadano RUBEN DARIO SAAVEDRA VIELMA, en contra del ciudadano JAIME OSCAR MORALES GUERRERO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y a las demás partes. Notifíquese al querellado para que nombre Abogado que lo asista y al querellante. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. ASHNERIS OSORIO
LA SECRETARIA
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.