REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000430
ASUNTO : LP01-P-2011-000430
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 17 de Enero de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, el 16-10-1991, de 19 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.423.395, domiciliado en la parte alta de los Curos, vereda 24, casa Nº 09, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2666179.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO
El ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 23 de Enero de 2011, aproximadamente a las siete horas y de la mañana (07: 00 am), momentos en los cuales patrullaban por el sector Los Curos, parte alta, vía púbñica entrada a la verdea No 24, parroquia J:JOsuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, fueron avistados dos ciudadanos con similares características físicas y de vestimenta que aporto la esposa de la víctima testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso, por los cuales se inicio la investigación. En virtud de tal situación los encartados emprendieron huida, por lo que se procedió a la persecución en la unidad motorizada y a pie por diversas veredas, se introducen en una zona enmontada adyacente a la quebrada de nombre Carvajal cerca de una vivienda sin número, donde uno de los sujetos que vestía con un sweter de color blanco con negro y un pantalón jeans, lanzo el arma de fuego a la quebrada, continuaron la huida, pero fueron aprehendidos, donde el imputado de autos quedo identificado, el cual manifestó que le decían “El titi” y haber emprendido la huida al ver la comisión por cuanto minutos antes le había disparado a un vecino llamado Ubencio Rangel, por cuanto este llego boracho agrediendo a su amigo “El jhon” y a él, disparandolo con una pistola que arrojo a la quebrada, agregó que “El jhon”, de nombre JHON ALEJANDRO VILORIA ROJAS había agredido también a la víctima para despojarlo de sus pertenencias
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 09 al 12 y sus respectivos vueltos). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración de la entrevista de la ciudadana VELAZQUEZ VELASQUEZ CLELIA CAROLINA, identificada en autos, quien entre otras cosas manifiesta “El día de hoy 23-01-2011 aproximadamente a las dos de la madrigada 02:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi esposo UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA a la casa y toco la reja que esta en la parte de afuera para que le abriera ya que él no tiene llave, pero en el momento que fui a abrir la puerta de la casa, escucho que mi esposo esta discutiendo con una persona, en lo que abro la puerta, me voy hacia donde esta la reja de entrada de la casa, y veo a mi esposo discutiendo con un vecino que le apodad “EL TITI”, yo siento que mi suegra Rosa Ana Peña, también sale de la casa pero se queda en el porche, yo me salí hasta la vereda y mi esposo y el “EL TITI” seguían intercambiando palabras pero no recuerdo que se decían , en eso que estoy en la parte de la entrada a la casa, veo que mi esposo agarra a el “EL TITI” por el sueter y este se le habré, cuando se le abre …veo que “EL TITI” tenía una pistola en la cintura , mi esposo también se dio cuenta y lo empujo, en eso “EL TITI” da unos pasos hacia delante dándole la espalda a mi esposo, pero luego se volteo y le da un disparo, yo me recosté a la pared de la vereda que esta al frente de mi casa, y me doy cuenta de que por el lado de la calle Carvajal entra a la vereda otro muchacho que le apodan “EL JHON” y también le dispara a mi esposo, yo me quede en la pared recostada y paso este muchacho corriendo y yo le grite que no le siguiera disparando a mi esposo, pero ellos se fueron persiguiendo a mi esposo hasta la entrada de la vereda donde vivimos que comunica a la avenida principal de Los Curos, yo me quede un rato frente a mi casa esperando que mi esposo regresara pero como vi que él no llegaba me fui para la calle para ver donde estaba y es cuando lo veo en el piso de la avenida principal botando sangre por la cabeza y por las piernas, yo empece a gritarles a unos vecinos que estaban en la parte de afuera en un rezo, de otro muchacho que habían matado días antes para que llamaran a una ambulancia, y sin yo decir nada la gente empezo a gritar que esos habían sido “EL TITI” y el “EL JHON”, ya que los vieron salir corriendo…luego de esto llegaron unos motorizados policias y después llego la ambulancia y se llevaron a mi esposo para el Hospital Universitario de los Andes donde se encuentra bajo observación…”. (folio 09 AL 12 y ratificada al folio 17). Igualmente consta en actas Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas: Un sueter de color negro con blanco y una chemis de rayas de color azul claro, marca LACOSTE, talla S (f.13) ; Orden de Inicio de la Investigación (f.14); Inspecciónes Oculares del sitio del suceso (f.15 y 16); Informe Médico que explica las malas condiciones en que se encuentra la víctima UBENCIO RANGEL PEÑA (F.33), Experticia toxicológica IN VIVO, realizada al imputado CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, el cual resulto positivo para Marihuana en orina y raspado de dedos. Folio 34. Esta inserta la experticia química a las evidencias físicas incautadas y que fueron reflejadas en la Cadena de Custodia, y que arrojo las siguientes conclusiones: Al sueter de color blanco con negro, presenta una solución de continuidad rasgaduras de aproximadamente cinco centímetros de largo, en la manga derecha se observan manchas de color pardo rojizo. Y ala prenda de vestir chemise manga corta. Ambas piezas antes descritas dieron como resultado Positivo a la presencia de Iones Oxidantes de Nitrato; Experticia Hematológica a las evidencias físicas incautadas y que fueron reflejadas en la Cadena de Custodia, y que arrojo las siguientes conclusiones: Al sueter de color blanco con negro, donde se observó manchas de color pardo rojizo, es de Naturaleza Hematica, de origen Humano y corresponde al Grupo Sanguíneo “O”; Experticia Toxicológica IN VIVO a la víctima UBENCIO RANGEL PEÑA
Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA.
Considera el Tribunal que el imputado ya identificado, fue aprehendido momentos en los cuales los funcionarios actuantes tienen conocimiento en el Hospital Universitario de los Andes de las heridas de gravedad por arma de fuego del ciudadano UBENCIO RANGEL PEÑA y es a través de la entrevista que sostienen con la esposa de la víctima ciudadana VELAZQUEZ VELASQUEZ CLELIA CAROLINA, quien es testigo de los hechos objeto de este proceso de la participación del imputado, la esposa de la víctima refiere que observo cuando el ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, apodado “EL TITI”, disparo a su esposo, y no conforme con ello lo persiguió, para posteriormente ser rematado por un adolescente apodad “EL JHON”.
En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa existen numerosas diligencias de investigación que deben realizarse a fin de ahondar en el conocimiento de los hechos para aportar nuevos elementos de convicción que permitan determinar sin lugar a dudas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito investigado, por tales razones, y por cuanto nos encontramos ante un hecho verdaderamente grave y complejo, que tiene evidentemente muchas implicaciones particulares en la ejecución del mismo, y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación debe ser ampliada para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle a los dos imputados su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano UBENCIO RANGEL PEÑA. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano UBENCIO RANGEL PEÑA, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido, consta en actas el Reconocimiento médico que señala las heridas por arma de fuego de la víctima y su estado de gravedad , quien esta recluido en el Hospital Universitario de los Andes, el delito imputado es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata de hechos muy recientes.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, es el presunto responsable del delito que le imputa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Policia del Estado Mérida, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 23-01-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión del imputado de autos, la persecución que hicieron desde el mismo momento que tienen conocimiento de los hechos horas de la madrugada, para posteriormente a las siete de la mañana luego de observar que supuestamente el imputado de autos arrogara el arma descrita por la testigo a una quebrada en el sector LOS CUROS, de la Ciudad de Mérida estado Mérida.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicho ciudadano se encuentran presuntamente vinculado en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la mismo.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la víctima y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra del ciudadano UBENCIO RANGEL PEÑA, quien resulto victima del hecho delictivo, aunado a que revisado el sistema JURIS 2000, el Tribunal ha constatado que el imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, supra identificado, tiene una orden de aprehensión por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa LP01-P-2010-000534, en tal sentido, se acuerda oficiar a dicho Juzgado, anexando copia certificada de la presente acta. (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, supra identificado, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, remítase la presente causa al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. CUARTO: Impone al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, supra identificado, medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región los Andes, a los fines de que se sirvan realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Revisado el sistema JURIS 2000, el Tribunal ha constatado que el imputado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO LARES MOLINA, supra identificado, tiene una orden de aprehensión por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en la causa LP01-P-2010-000534, en tal sentido, se acuerda oficiar a dicho Juzgado, anexando copia certificada de la presente acta.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.